Este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos EBONIS ENRIQUE QUINTERO SANCHEZ y LISBETH DEL CARMEN CORONEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No.V-10.211.036 y V-11.946.352, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO VALDERRAMA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo No.6546, mediante la cual exponen que el día diecisiete (17) de Febrero del año dos mil (2000) contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Venezuela, calle El Muro, No. 209, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día diecisiete (17) de Octubre del año dos mil tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diecisiete (17) y doce (12) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha once (11) de Febrero de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En esa misma fecha se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente Causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los ciudadanos convienen en relación a los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por su madre, ciudadana LISBETH DEL CARMEN CORONEL SANCHEZ. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, manifiestan que continuará siendo el mas amplio, ya que nunca han existido diferencias en cuanto a ese aspecto, sin embargo acuerdan que el padre visitará a su hijo e hija preferentemente los días Sábado y Domingo en la residencia de los citados adolescentes ubicada en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, pudiendo departir con ellos y llevarlos de paseo. En cuanto a la Obligación de Manutención, han acordado que el padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, a los fines de cubrir las necesidades relacionadas con el sustento, recreación, habitación; y la madre coadyuvará en el cumplimiento de esta obligación. En cuanto a las fechas especiales, tales como: el inicio del año escolar, época de Navidad y Año Nuevo, Vacaciones y otras especiales, el padre se compromete a cubrir íntegramente los gastos que en estas temporadas se generen; de igual manera, el padre cubrirá íntegramente todos los demás gastos, tales como: educación, medicinas, asistencia médica hospitalaria. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.