Se inicia el presente caso, por escrito presentado por los ciudadanos: MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.815.758 y V-8.106.631, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, quienes expusieron que: “…desde hace Siete (07) años hemos tenido de hecho bajo nuestra guarda y responsabilidad, a nuestra sobrina la adolescente (Se omite su nombre e identificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nuestro mismo domicilio… quien actualmente cuenta con Doce (12) años de edad; Dicha sobrina es hija de la fallecida ciudadana ELIAVETT GRANDA AFANADOR, hermana de la primera de los nombrados y cuñada del segundo de los nombrados, quien era Venezolana, mayor de edad, casada, Contador Pública, portadora de la cédula de identidad Número: V-9.238.627… y era la esposa del ciudadano WALMORE COLMENARES RINCÓN, venezolano, casado, portador de la cédula de identidad Número: V-5.646.993, cuyo último domicilio conocido fue Santa Teresa, calle 2, Casa # 01-174 en San Cristóbal, Estado Táchira, con quien en vida procreó una hija de nombre (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… y en consecuencia desde el momento que está bajo nuestra responsabilidad la hemos criado como si fuera nuestra hija, brindándole el cariño, respeto y educación que ella necesita. Nuestra fallecida hermana y cuñada respectivamente ejercía la Patria Potestad de nuestra prenombrada sobrina por lo cual al fallecer la misma, ésta quedó sin Representación Legal… Ahora bien… como quiera que desde hace Siete (07) años a esta parte nos hemos encargado de nuestra sobrina, nos permitimos informarle que el padre biológico de nuestra sobrina la ha mantenido desde el mismo momento en el más cruel abandono económico, moral, espiritual y físico; y, en vista que transcurridos como han sido Doce (12) años de este abandono sin, haber sido posible contactar a dicho progenitor por ningún medio, y siendo necesaria la representación Legal de esta adolescente para hacer valer sus derechos Sucesorales originados por el fallecimiento de su madre, es por lo que acudimos a su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo pautado en el artículo 126 literal i), 128, 129 y 177 parágrafo Primero literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 8 y 26 ejusdem, nos decrete la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR a que se refieren dichos artículos a nuestro favor y de nuestra sobrina la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… tomando en cuenta que como la filiación, en este caso, está establecida claramente de parte de línea materna, de pleno derecho le corresponde a los familiares maternos y máxime cuando como en este caso, la mencionada adolescente ha permanecido durante un tiempo al lado de sus Tíos maternos. Es por lo cual y a favor de la estabilidad física, educacional, espiritual, económica y emocional de la adolescente que le rogamos se decrete la Colocación Familiar solicitada, y así se autorice por vía judicial que la referida adolescente permanezca con sus legítimos Tíos maternos los ciudadanos MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ… por cuanto son ellos quienes le han dado el calor de padres y le han dado el hogar que todo adolescente se merece, además hacemos también del conocimiento de este tribunal que somos quienes costeamos todos los gastos a nuestra sobrina, somos sus representantes en el colegio, y sufragamos todos los recursos de recreación y mejoramiento en los cuales está inscrita nuestra sobrina; y además tenemos el deseo y la intención de que una vez se nos otorgue judicialmente la Colocación Familiar de nuestra sobrina incluirla en el récord de la empresa PDVSA para la cual presta sus servicios el ciudadano VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ… todo con la finalidad de que nuestra sobrina goce de todos los beneficios que dicha empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, porque es así como siempre la hemos considerado, COMO UNA HIJA más de nuestra familia; hechos estos que demostraremos en su debida oportunidad procesal…” (Sic).
Presentada por distribución la presente demanda en fecha 10 de Julio de 2.008, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.008, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenando lo conducente, entre ello el emplazamiento del ciudadano WALMORE COLMENARES RINCÓN, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que dé Contestación de la presente Demanda y exponga lo que a bien tenga en relación a la presente causa. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, de la iniciación del presente procedimiento.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, quienes solicitaron del Tribunal, se comisione suficientemente a cualquier Tribunal de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se practique la Citación de la parte demandada de la presente causa, ciudadano WALMORE COLMENARES RINCÓN.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, quienes le confirieron Poder Apud Acta al mencionado abogado.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos: MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, quien solicitó del Tribunal, se dicte una medida provisional de Colocación Familiar en beneficio de la adolescente de autos y a favor de sus representados, por cuanto la misma es beneficiaria de una Pensión de Sobreviviente del Seguro Social y se están haciendo los trámites correspondientes, por cuanto existe el riesgo manifiesto de que se cierre la cuenta del seguro y que la referida adolescente se quede sin este beneficio; asimismo lo solicita, a los fines de incluirla en el récord de la empresa para la cual labora el ciudadano VICTOR ANDRADE.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se ordenó librar Despacho de Comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada, ciudadano WALMORE COLMENARES RINCÓN.
Por auto de fecha Quince de Diciembre de 2008 y vista la solicitud efectuada en fecha 24 de Septiembre de 2008 por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal DECRETÓ MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que habite en el hogar de los ciudadanos MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, correspondiéndole a los mismos la custodia y representación legal, la asistencia material, la vigilancia, la educación moral y educativa de la mencionada adolescente; medida esta que mantendrá su vigencia, hasta tanto culminare el presente juicio o se decida algo en contrario.
Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.008, se ordenó Notificar a los ciudadanos MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, en compañía de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de los ciudadanos MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, debidamente firmada por su Apoderado Judicial el Abogado ALFREDO MANZANILLA, a los fines de que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, en compañía de la Adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que la misma emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Veinte (20) de Enero de 2.009, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, en compañía de la Adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), beneficiaria de la presente causa, quien emitió su opinión conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, Juez Unipersonal No. 02, quien fue comisionado por este Tribunal para practicar la citación de la parte demandada y de la cual se evidencia que la Boleta y demás recaudos de Citación del demandado de autos, ciudadano WALMORE COLMENARES RINCÓN, fue devuelta por el Alguacil del mencionado Tribunal, por cuanto no logró ubicarlo en la dirección indicada en el libelo de la demanda, anexo a la boleta de citación.
En fecha Doce (12) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos: MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, quien solicitó del Tribunal se libre Cartel de Citación al demandado de autos, ciudadano WALMORE COLMENARES RINCÓN.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.009 y por cuanto por error involuntario cometido en el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 16 de Junio de 2008, al momento del emplazamiento de la parte demandada, se ordenó para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (3er.) día de despacho siguiente, una vez que conste en actas su citación, a fin de que dé contestación a la demanda, siendo que la presente causa versa sobre un Juicio contencioso, para lo cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone de un procedimiento especial para los procedimientos contenciosos en Asuntos de Familia y Patrimoniales, establecido en los Artículos 450 y siguientes de la referida ley, es por lo que se revocó por contrario imperio el particular Primero del citado auto, por lo que en consecuencia, se fija para que el demandado comparezca por ante este Tribunal, al Quinto (5°) día de despacho siguiente, una vez que conste en actas su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda, u oponga las defensas necesarias que creyere convenientes, conforme a lo establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, vista la exposición del Alguacil del Tribunal comisionado por este Tribunal para practicar la citación de la parte demandada, se desprende de la misma su imposibilidad para practicar la citación del ciudadano demandado, por no poderlo ubicar en su casa de habitación, es por lo que se ordenó librar un único cartel de Citación al demandado de autos, ciudadano WALMORE COLMENARES RINCÓN, conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal a darse por citado en el presente juicio.
En fecha Seis (06) de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, quien consignó ejemplar del Diario “PANORAMA”, de fecha Primero (1°) de Abril de 2.009, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación del demandado de autos, ciudadano WALMORE COLMENARES RINCÓN.
Por auto de fecha Siete (07) de Abril de 2.009, se ordenó desglosar la página No. 03, del Diario “PANORAMA”, de fecha Primero (1°) de Abril del año 2.009, en el cual aparece publicado el cartel de Citación del demandado de autos, ciudadano WALMORE COLMENARES RINCÓN, siendo agregado a las actas del presente expediente.
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos: MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, quien solicitó del Tribunal se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la Abogada NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó Notificar para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley respectivo.
Por auto de fecha Dos (02) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Defensora Ad Litem designada en la presente causa, Abogada NILDA ROBERTIZ, debidamente firmada.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2.009, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia por ante el mismo de la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, quien aceptó el cargo en ella recaído y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, quien solicitó del Tribunal se libren los recaudos de citación de la Defensor Ad-Litem designada en la presente causa.
Por auto de fecha Nueve (09) Julio de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se ordenó librar los recaudos de citación a la Defensor Ad Litem designada en la presente causa, Abogada NILDA ROBERTIZ.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano WALMORE COLMENARES RINCÓN.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto de la Contestación de la Demanda en la presente causa, se dejó constancia de la falta comparecencia de la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadano WALMORE COLMENARES RINCÓN, quien consignó escrito de contestación de la demanda, constante de Dos (02) folios útiles.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, la Abogada NILDA ROBERTIZ, con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadano WALMORE COLMENARES RINCÓN, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho alegadas por la parte actora en la presente causa, por no ser ciertos, así como tampoco el derecho que se pretende sustentar, por no ser aplicables, ni procedente, todo lo cual demostrará en actas.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha, así como por auto dictado en fecha 30 de Septiembre de 2.009.
Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2.010, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Nueve (09) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana MARITZELA GRANDA DE ANDRADE, debidamente firmada por su Apoderado Judicial, el Abogado ALFREDO MANZANILLA, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Nueve (09) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, debidamente firmada por su Apoderado Judicial, el Abogado ALFREDO MANZANILLA, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Nueve (09) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadano WALMORE COLMENARES RINCÓN, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Dos (02) de Marzo de 2.009, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante y por la Defensora Ad Litem de la parte demandada.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal del Abogado ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadano WALMORE COLMENARES RINCÓN. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos LEONIDAS ANTONIO LUGO GOMEZ y MOISES ANTONIO SIERRALTA URDANETA, promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda. Asimismo, la defensora Ad Litem de la parte demandada, dejó constancia de haber ejercido su derecho a la defensa de su representado.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Consta al folio Tres (03) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 735, correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada adolescente con la parte demandada del presente proceso. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Consta al folio Cinco (05) del presente expediente, Constancia de Estudio correspondiente a la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida en fecha 30 de Junio de 2008, por la U.E. “Dr. RAMIRO ANTONIO PARRA”, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, tal como consta en el folio Ochenta (80) del presente expediente, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que la referida niña cursó estudios de Sexto Grado de Educación Primaria en ese plantel educativo, en el Período del año Escolar 2.007-2.008. ASI SE DECLARA.-
3.- Consta al folio Seis (06) del presente expediente, Constancia emitida en fecha 01 de Julio de 2.008, por el Gimnasio Costa Oriental TOK’O, a la cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, tal como consta en el folio Setenta y Nueve (79) del presente expediente, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que los ciudadanos MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, cancelan los gastos correspondientes a la formación de Kárate de sus hijos JHOLVANI ABDON, VICTOR LUIS y GUILIANA MARICELA ANDRADE GRANDA, así como de (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes cursan en esa institución desde el 30 de Enero de 2006, hasta la actualidad. ASI SE DECLARA.-
4.- Consta al folio Siete (07) del presente expediente, Constancia emitida en fecha 30 de Julio de 2.008, por el Centro Social, Cultural y Deportivo Centro Hispano, a la cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, tal como consta en el folio Setenta y Ocho (78) del presente expediente, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), está inscrita en la escuela de natación de ese Centro Social, Cultural y Deportivo, desde el mes de Noviembre de 2005; que la misma pertenece al equipo de competencia, siendo sus representantes los señores VICTOR ANDRADE y MARITZELA GRANDA; y que está incluida como hija de miembro del Club. ASI SE DECLARA.-
5.- Consta al folio Ocho (08) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Defunción No. 57, correspondiente a quien en vida se llamara ELIAVETT GRANDA AFANADOR, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 12 de Junio de 2.008. ASÍ SE DECLARA.-
6.- Consta al folio Once (11) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 42, correspondiente a los ciudadanos VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ y MARITZELA GRANDA AFANADOR, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los referidos ciudadanos, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
7.- Consta al folio Doce (12) del presente expediente, Constancia de Datos Personales correspondiente al ciudadano ANDRADE RAMIREZ VICTOR J., expedida por la empresa PDVSA, al cual se le resta valor probatorio por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
8.- Corre inserta al folio Setenta y Ocho (78) del presente expediente, comunicación emitida por el Centro Social, Cultural y Deportivo Centro Hispano, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la misma se desprende que la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursa estudios en la escuela de natación de ese Centro Hispano COL, desde el mes de Agosto de 2.006 y que la misma pertenece al equipo de competencias de esa Institución, siendo sus representantes los señores MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR ANDRADE RAMIREZ. ASÍ SE DECLARA.-
9.- Corre inserta al folio Setenta y Nueve (79) del presente expediente, comunicación emitida por el Gimnasio Costa Oriental TOK’O, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la misma se desprende que la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursa en esa Institución la formación, disciplina y práctica de Kárate Do, desde el día 30 de Enero de 2006 y se encuentra como miembro activo de la Selección Zuliana de Kárate Do, siendo sus representantes los ciudadanos MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ. ASÍ SE DECLARA.-
10.- Corre inserta al folio Ochenta (80) del presente expediente, comunicación emitida por la U.E. “Dr. RAMIRO ANTONIO PARRA”, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que la estudiante (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursó estudios desde el Tercer Grado hasta el Sexto Grado de Educación Primaria, desde el año 2004 hasta el 2008, siendo su representante legal en ese lapso, el señor GRANDA AFANADOR LUIS GERSON. ASÍ SE DECLARA.-
11.- En cuanto a la testimonial jurada del testigo LEONIDAS ANTONIO LUGO GOMEZ, observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, desde hace siete u ocho años; que sabe y le consta que la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra bajo la guarda y responsabilidad de sus tíos maternos, los ciudadanos MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, ya que ellos prácticamente son sus padres; que sabe y le consta que el padre biológico de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nunca ha visto de ella o de sus necesidades primordiales, ya que en ese tiempo nunca llegó a verlo por ahí, ni siquiera lo conoce; que sabe y le consta que las personas que costean los gastos de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), son el señor VICTOR y la señora MARITZELA; que sabe y le consta que la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siente a los ciudadanos MARITZELA GRANDA y VICTOR ANDRADE, así como a los hijos de estos, como si fueran sus padres y hermanos. Repreguntado por la Defensora Ad Litem de la parte demandada, contestó que no conoce de vista, ni de trato o comunicación al ciudadano WALMORE COLMENARES RINCÓN; que le consta lo narrado en la declaración, por cuanto trabajó siete años con los señores y veía todo lo que ocurría allí; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-
12.- En cuanto a la testimonial jurada del testigo MOISES ANTONIO SIERRALTA URDANETA, observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ y a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra bajo la guarda y responsabilidad de sus tíos maternos, los ciudadanos MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, desde hace siete años, ya que los conoce y trabajó con ellos hace seis años y desde que llegó allí, la adolescente estaba bajo la custodia y protección de sus tíos maternos; que sabe y le consta que el padre biológico de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nunca ha visto de ella o de sus necesidades primordiales, ya que no lo ha visto por allá y además le consta que la única persona que cumple con todas las necesidades de ella, son sus tíos y que puede dar fe de eso ya que es comerciante y le financia la ropa, calzados, etc., y siempre le han comprado a sus tres hijos y a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que las personas que costean los gastos de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), son el señor VICTOR y la señora MARITZELA, aun presente cuando se encontraba la madre de la adolescente también lo hacían; que sabe y le consta que la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siente a los ciudadanos MARITZELA GRANDA y VICTOR ANDRADE, así como a los hijos de estos, como si fueran sus padres y hermanos, ya que ha visto el trato, el cariño y el amor que se tienen. Repreguntado por la Defensora Ad Litem de la parte demandada, contestó que no conoce de vista, ni de trato o comunicación al ciudadano WALMORE COLMENARES RINCÓN; que le consta lo narrado en la declaración, por cuanto trabajó casi seis años en la empresa de la señora MARITZELA y del señor VICTOR; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASÍ SE DECLARA.
13.- En relación a los testigos JOSE GREGORIO CASTAÑEDA SANDOVAL, LESBIA JOSEFINA MILLAN DE MAVAREZ y RICARDO JOSE SIERRALTA URDANETA, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, analizadas como han sido la actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las mismas, que la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente de Catorce (14) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de sus tíos maternos, los ciudadanos MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, desde hace Siete (07) años y más aun desde que falleció la progenitora de la adolescente, ciudadana ELIAVETT GRANDA AFANADOR, quien era esposa del ciudadano WALMORE COLMENARES RINCÓN, con quien procreó a la mencionada adolescente, por lo que en consecuencia, desde el momento que la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) está bajo responsabilidad de los ciudadanos MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, estos la han criado como si fuera hija de ellos, brindándole el cariño, respeto y educación que ella necesita; que la fallecida progenitora que la mencionada adolescente, ejercía su Patria Potestad, por lo que al fallecer esta, la adolescente quedó sin representación legal; que como quiera que desde hace Siete (07) años, los ciudadanos MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, se han encargado de su sobrina, manifestando además que el progenitor de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadano WALMORE COLMENARES RINCÓN, la ha mantenido desde su mismo nacimiento, en un total abandono económico, moral, espiritual y físico, y en vista que han transcurrido Doce (12) años de este abandono, sin haber sido posible contactar a dicho progenitor por ningún medio y siendo necesaria la representación legal de la mencionada adolescente, para hacer valer sus derechos sucesorales, originados por el fallecimiento de su progenitora, es por lo que acuden para solicitar se Decrete Medida de Protección de Colocación Familiar, a su favor y en beneficio de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo establecido en los artículos 126, literal i), 128, 129 y 177, literal e) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 8 y 26 ejusdem, tomando en cuenta que como la filiación, en este caso, está establecida claramente de parte de la tía materna, de pleno derecho le corresponde a los familiares maternos, máxime cuando como en este caso, la mencionada adolescente ha permanecido durante un tiempo al lado de sus tíos maternos, por cuanto son ellos quienes le han dado el calor de padres y le han dado el hogar que todo adolescente se merece, además de costearle todos los gastos de la misma, son sus representantes en el colegio y sufragan sus cursos de recreación y mejoramiento en los cuales está inscrita; corroborada tal exposición con la testimonial de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos LEONIDAS ANTONIO LUGO GOMEZ y MOISES ANTONIO SIERRALTA URDANETA; así como también consta en actas la opinión de la adolescente de autos, quien manifestó su deseo de vivir junto con sus tíos maternos, los ciudadanos MARITZELA GRANDA DE ANDRADE y VICTOR JHOLVANI ANDRADE RAMIREZ, por lo que en virtud del Interés Superior del Niño y por cuanto la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene derecho a ser criada en su familia de origen, conforme a lo establecido en artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley…”
Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3, ordinal 1° de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, están obligadas y forzadas a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por lo tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene la niña como persona humana, deben añadirse con superior rango a los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.
En consecuencia, observa este Tribunal en virtud de todo lo anteriormente expuesto y analizadas las disposiciones antes transcritas, es por lo que se determina que la presente solicitud de Colocación Familiar debe prosperar en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-
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