República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: Sol. 1U-3382-09
CAUSA: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: FREDDY JOSÉ QUINTERO CHIRINOS y NELLY JOSEFINA GARCIA CASTILLO
ABOGADO ASISTENTE: ELOISNEST ROJAS MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.291.
HIJA: ******************** de 8 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de febrero de 2010, los ciudadanos FREDDY JOSÉ QUINTERO CHIRINOS y NELLY JOSEFINA GARCIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.214.945 y 12.844.482 respectivamente asistidos por ELOISNEST ROJAS MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.291, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia Parroquial del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 60; que desde el 20 de julio de 2003 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una hija. Fijaron su último domicilio conyugal en casa Nº 18.403, sector El Corozo, Parroquia Dr. Raúl Cuenca, del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el 18 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.




PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la niña de autos corresponderá a la progenitora, y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, en las vacaciones escolares, la niña pasará quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, en cuanto a las fiestas decembrinas y fin de año, serán distribuidas de la siguiente manera: de la semana 20 al 28 de diciembre de este año, la niña QUINTERO GARCIA, la pasará íntegramente con su madre, mientras que la semana del 29 de diciembre de este año hasta el 6 de enero de 2011, la pasará íntegramente con su padre, mientras que para el próximo año, será invertida la distribución, toda vez que del 20 al 28 de diciembre los tendrá su padre, y del 29 de diciembre al 6 de enero los tendrá la madre; y así sucesivamente los demás años hasta tanto la niña adquiera la mayoría de edad y sea ella la que decida con quien pasar las navidades; el día de cumpleaños de la hija lo pasará con su padre, siempre y cuando no interfiera con su proceso educativo y coincida con el día de descanso del mismo. En cuanto a los fines de semana, acordaron que los fines de semana que coincidan días feriados lo pasará con el padre cuando no sea así, los fines de semana pasado cada dos meses, el padre la buscará para que compartan ese fin de semana juntos. Haciendo la salvedad que tanto padre e hija mantendrán contacto vía telefónica diariamente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, para garantizar las necesidades de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica de la niña, el padre se obliga a entregarle personalmente a la progenitora de la niña, mensualmente la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo), en el entendido que dicha suma puede ser aumentada si mejoran las condiciones económicas del padre, en atención al alto costo de la vida y tomando en cuenta que ambos padres laboran y que los gastos serán compartidos mutuamente.
En el caso de los gastos relativos al período escolar el padre se compromete a colaborar con la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo) para el mes de agosto, los cuales pueden ser incrementados en la medida que aumente el poder adquisitivo del padre como trabajador del volante, vale decir, chofer de carro por puesto. En lo relativo a las festividades de diciembre y fin de año, tanto el padre como la madre, han acordado que la contribución del progenitor será la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) anuales, los cuales serán aumentados en la medida de lo posible, en base al ingreso informal que tiene el mismo como chofer.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FREDDY JOSÉ QUINTERO CHIRINOS Y NELLY JOSEFINA GARCIA CASTILLO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Intendencia Parroquial del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 60, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos .relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 09 de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 8:05 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 065-10.-
El Secretario
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ cffr
Sol. 1U-3382-09