República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-9042-09
MOTIVO: APELACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: YENNY DEL CARMEN RUBIO TORRES.
ABOGADO ASISTENTE: MONICA BERMUDEZ.
PARTE DEMANDADA: YOHEMNI JOSE ROMERO ZABALA.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Cabimas, expediente remitido por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de apelación a la sentencia dictada por ese Juzgado en el juicio por Cumplimiento de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana YENNY DEL CARMEN RUBIO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.363.475, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra del ciudadano YOHEMNI JOSE ROMERO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.746.162, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a favor del adolescente antes identificado.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento en alzada de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 22 de octubre de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 02 de noviembre de 2.009.
En fecha 10 de noviembre de 2009, mediante diligencia incoada por el ciudadano YOHEMNI JOSE ROMERO ZABALA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.509, solicita sea tomado en cuenta informe que riela en el expediente objeto de apelación.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009, esta Alzada ordena notificar a las partes intervinientes en este procedimiento, para que comparezcan por ante el mismo al tercer (3er) día hábil siguiente de despacho luego que conste en actas notificación de la última de las partes.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2010, esta Alzada ordena fijar audiencia entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, para el día 14 de enero de 2010, a las diez de la mañana (10:00 am). Por cuanto se obvió la notificación de los sujetos que hacen parte en este juicio, esta Alzada mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010, ordena notificar a los ciudadanos YENNY DEL CARMEN RUBIO TORRES y YOHEMNI JOSE ROMERO ZABALA, para que comparezcan por ante el mismo al tercer (3er) día hábil siguiente de despacho luego que conste en actas notificación de la última de las partes.
Consta en actas, que en fecha 10 de febrero de 2010, el ciudadano YOHEMNI JOSE ROMERO ZABALA se da por notificado. En fecha 22 de febrero de 2010, es recibido por el Juzgado del Municipio Baralt, despacho de comisión contentivo de boleta de notificación de la ciudadana YENNY DEL CARMEN RUBIO TORRES debidamente firmada por ella en fecha 17 de febrero de 2009.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YOHEMNI JOSE ROMERO ZABALA, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.509 y YENNY DEL CARMEN RUBIO TORRES, asistida por la abogada en ejercicio MONICA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.266 comparecieron por ante este Tribunal, en fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano YOHEMNI JOSE ROMERO ZABALA, depositará la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensual por concepto de obligación de manutención, los cuales se depositarán en la cuenta de ahorros Nº 01080327610200129030 de la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre de la ciudadana YENNY DEL CARMEN RUBIO TORRES y a favor del adolescente de autos.
SEGUNDO: Adicionalmente a las cantidades anteriormente referidas por concepto de obligación de manutención, el ciudadano YOHEMNI JOSE ROMERO ZABALA, se compromete a depositar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), los primeros cinco (05) días de cada mes, de su beneficio de la tarjeta alimentaria.
TERCERO: El progenitor se compromete en aportar el cien por ciento (100%) de los útiles y uniformes escolares a favor del adolescente de autos. Así mismo, la progenitora se compromete por su parte, a entregar al progenitor la lista de útiles y constancia de estudio para dar cumplimiento a este particular.
CUARTO: Los gastos médicos derivados de consultas especializadas las cubrirá en su totalidad la progenitora, y los gastos relativos a medicinas y medicamentos los cubrirá en su totalidad el progenitor.
QUINTO: En la época decembrina, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de mil quinientos (Bs. 1.500,00), de las utilidades percibidas.
SEXTO: En caso de incremento del sueldo o salario del ciudadano YOHEMNI JOSE ROMERO ZABALA derivado de la contratación colectiva petrolera, se acuerda aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%).
SÉPTIMO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas decretadas en contra del ciudadano YOHEMNI JOSE ROMERO ZABALA.
OCTAVO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Esta Alzada pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 258 (CRBV): “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los Jueces o Juezas de Paz, serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación, y cuales quiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”. (Resaltado de la Alzada).
Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Considera este alzada, que los referidos acuerdos hechos por las partes constituyen un acuerdo definitivo a los fines de poner fin al procedimiento y por ende garantizar al adolescente de autos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que debe brindar los padres, en relación a los derechos relacionados con a Obligación de Manutención, así como por cualquier otros derechos que eventualmente pudieran tener las partes intervinientes en el presente juicio.
En este orden de ideas, corresponde a esta alzada verificar los términos del acuerdo celebrado entre las partes presentado en el marco de la apelación de la sentencia dictada en fecha 23 de Julio octubre de 2009, por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de los medios alternos de resolución de conflictos, en cumplimiento del mandato constitucional previsto en los artículos 253 y 258 de la carta magna, y la legislación especial en materia de niños, niñas y adolescentes, con el objeto de otorgarle la legitimidad activa a los progenitores para que estos construyan conjuntamente propuestas claras y eficientes de forma prioritaria en relación a las obligaciones comunes e iguales que ambos progenitores tienen con respeto al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo.
Examinados los términos de los acuerdos alcanzados por las partes se evidencia que los mismos actuaron con la asistencia debida de abogados, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la audiencia de conciliación como en la manifestación escrita del acuerdo, las partes actuaron de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que del acta levantada en fecha 01 de marzo de 2010, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación del convenimiento celebrado y los derechos comprendidos en el mismo, por lo esta alzada acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en el convenimiento y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 conociendo en alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
En esta misma fecha se ofició al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 394-10
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario
Abg. Omar E. Saavedra M.
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 221-10.-
El Secretario
Abg. Omar E. Saavedra M.
CLMG/dc.-
EXP. 1U-9042-09
|