República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 3320-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: LISBETH MARIBEL MARCANO CHIRINOS y LEONARDO ALFONSO OROZCO SALAS
ABOGADOS ASISTENTES: IRSY ARGUELLES y ANGEL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.952 y 37.919, respectivamente.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2010), los ciudadanos LISBETH MARIBEL MARCANO CHIRINOS y LEONARDO ALFONSO OROZCO SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.742.644 y V- 5.166.395, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio IRSY ARGUELLES y ANGEL GONZALEZ, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 2; que desde el primero (1) de mayo de dos mil cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (1) hija, antes identificada. Establecieron su domicilio conyugal en la Calle Piar, Piso 9, Apartamento 9-A, Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2.010), lo siguiente: “…se observa que los solicitantes manifestaron que ambos tienen el mismo domicilio procesal, es decir, que se encuentran residenciados en la misma residencia ubicada Calle Piar, Piso 9, Apartamento 9-A, Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e igualmente indicaron la misma dirección como domicilio conyugal, en virtud de lo cual solicito se inste a los interesados a aclarar el punto anteriormente señalado.
Este Tribunal mediante auto de fecha 20 de enero de 2.010, ordena a las partes solicitantes aclarar lo solicitado. En fecha tres (3) de febrero de 2.010, los ciudadanos LISBETH MARIBEL MARCANO CHIRINOS y LEONARDO ALFONSO OROZCO SALAS, asistidos por la abogada en ejercicio JANETH VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.349, indicaron que el ultimo domicilio conyugal fue en la Calle Piar, Piso 9, Apartamento 9-A, Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual en la actualidad es el domicilio de la solicitante.

En fecha 10/02/10, este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente causa. En fecha 24/02/10, el Alguacil Natural de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público. La Fiscal expuso en fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2.010), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos LISBETH MARIBEL MARCANO CHIRINOS y LEONARDO ALFONSO OROZCO SALAS.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que los solicitantes manifestaron que ambos tienen el mismo domicilio procesal, es decir, que se encuentran residenciados en la misma residencia ubicada Calle Piar, Piso 9, Apartamento 9-A, Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e igualmente indicaron la misma dirección como domicilio conyugal, en virtud de lo cual solicito se inste a los interesados a aclarar el punto anteriormente señalado, situación esta que fue aclarada por las partes según diligencia de fecha tres (3) de febrero de 2.010, en el cual se pronuncian acerca del particular señalado, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, corresponderá a su padre el ciudadano LISBETH MARIBEL MARCANO CHIRINOS, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece que éste será amplio en el sentido de que el padre podrá visitar a su hija siempre y cuando esto no afecte sus horas de descanso, de alimentación y de estudios, pudiendo llevarla consigo de paseo previo acuerdo con la adolescente.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la obligación de manutención, el padre de la adolescente fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual, la cual será depositada en la cuenta corriente N° 01050195401195082711 del Banco Mercantil a la orden de la madre; la misma será aumentada de acuerdo a los ingresos que el mismo tenga. Por concepto de gastos relacionados al inicio de cada año escolar y a los gastos decembrinos, tanto el padre como la madre asumen en partes iguales los indicados gastos, de común acuerdo.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LISBETH MARIBEL MARCANO CHIRINOS y LEONARDO ALFONSO OROZCO SALAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 2, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 068-10.
El Secretario.
CLMG/ ychirinos*
Sol. 1U-3320-09