República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Nº 3299-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: OSKEILY JOSEFINA PRIETO y JESUS ALBERTO MORLES YRAUSQUIN
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADO ASISTENTE: JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.659.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (01) de diciembre del 2009, los ciudadanos OSKEILY JOSEFINA PRIETO y JESUS ALBERTO MORLES YRAUSQUIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.561.493 y V- 11.893.065, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ. Antes identificados, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.010, que desde el 15 de julio de 2003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificados.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, fecha 26 de enero del 2010, la Fiscal de Ministerio Publico expuso que de la revisión practicada se observa que las partes no indicaron quien regirá la custodia y la responsabilidad de crianza del niño de autos. En fecha 27 de enero de 2010, el Tribunal dicto auto donde insto a las partes a aclarar lo solicitado por la representante Fiscal. La cual fue aclarado por las partes por medio de diligencia de fecha 08 de febrero del 2010.

En fecha 02 de marzo de 2010, el Tribunal dicto auto a fin de notificar al fiscal 36 del Ministerio Publico, quien en fecha 09 de marzo del 2010, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos OSKEILY JOSEFINA PRIETO y JESUS ALBERTO MORLES YRAUSQUIN.



PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento del hijo procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza del niño de autos, será ejercida por su madre ciudadana OSKEILY JOSEFINA PRIETO y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, podrá visitar a su hijo a cualquier hora del día sin inferir ni con las horas de clase ni las horas de descanso del mismo; el día del padre el niño lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con su madre; Los días 24 y 31 de diciembre de cada año, el niño pasara con su madre y con su progenitor los días 25 de diciembre y 01 primero de enero de manera alternativa año tras año.
Las vacaciones escolares lo compartirá por mitad en forma alternativa; las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartida de manera alternativa año tras año y el cumpleaños del niño lo pasara al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, El progenitor se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300, oo) mensuales, para sufragar gastos de manutención los cuales serán entregados a la madre del niño los quince (15) y treinta (30) de cada mes, los cuales serán depositados de la siguiente manera la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150, oo) quincenales.
El progenitor se compromete a dotarlo en cuanto a la educación se refiere de inscripción, uniformes, útiles escolares; en cuanto a la salud dotarlo de medicinas, asistencia y atención medica, serán compartida por mitad por ambos progenitores.
Las cantidades antes mencionada serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0102034144010007173, del Banco de Venezuela a nombre de la madre del niño; las cantidades antes referida serán aumentadas una vez sea mejorada la condición económica del progenitor del niño.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OSKEILY JOSEFINA PRIETO y JESUS ALBERTO MORLES YRAUSQUIN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.010, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de marzo del dos mil diez (2.010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las ocho y quince (8:15 AM) de la Mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 066-10.
El Secretario

Abg. Omar Saavedra
CLMG/ ms
Exp. 3299-09