República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9393-10
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MARLENIS DESIREE MEDINA LAUCER y HENRY ALBERTO CIRITT OYARBE
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJA: *************** de 5 años de edad.

PARTE NARRATIVA:
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos MARLENIS DESIREE MEDINA LAUCER y HENRY ALBERTO CIRITT OYARBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.602.817 y 4.523.294 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas a favor de los adolescentes, para llevar a cabo un convenimiento respecto a la obligación de manutención, en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano HENRY ALBERTO CIRITT OYARBE, expone: “ Reconozco a la niña HENRRYMAR BEATRIZ como mi hija y me comprometo por concepto de obligación de manutención a suministrar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) mensuales a razón de doscientos bolívares (Bs.200,oo) quincenales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin en el Banco Occidental de Descuento , a partir del 28 de febrero de 2010, asimismo me comprometo a aumentar dicha cantidad para el día 15 de julio de 2010 a razón de quinientos bolívares (Bs.500,oo) mensuales es decir doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo) quincenales.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña ****************el progenitor aportará la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,oo) los cuales serán depositados en la referida cuenta bancaria, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de sus utilidades anuales, adicionales a la mensualidad correspondiente, asimismo se compromete a suministrar el juguete respectivo.
TERCERO: En relación a los útiles y uniformes, el progenitor se compromete a costearlos en su totalidad, previa firma de recibo por parte de la progenitora, antes del inicio del año escolar.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos de la niña, el padre se compromete a incluirla en el record médico de la empresa PDVSA para la cual presta sus servicios.
QUINTO: El padre ofrece para el mes de junio de cada año dotar a la niña de cinco mudas de ropa y un par de zapatos de calidad.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:

d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

Artículo 375° (LOPNNA): Convenimiento. El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 17 de febrero de 2010, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
Asimismo, en virtud del reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano HENRY ALBERTO CIRITT OYARBE, de la niña ****************, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines que se estampe la nota marginal respectiva, relativa a la filiación de la prenombrada niña, todo en aras de garantizarle su interés superior.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 17 de febrero de 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia bajo el Nº 0398-10.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 9 de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA El Secretario,

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las 8:10 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 216-10.-
El Secretario

Abg. Omar Saavedra
CLMG/cffr