República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1



EXP. No. 1U-8686-09
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ
DEMANDANDO: IRIS MARGARITA CRESPO

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.131.416, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio WISMAR CARRERO, Inpreabogado bajo el N°7.739.574, en contra de la ciudadana IRIS MARGARITA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.248.650, y de igual domicilio.
En fecha 27 de enero de 2009, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 04 de junio de 2009, se agrega a las actas boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público.
En fecha 29 de febrero del 2010, mediante escrito la ciudadana IRIS MARGARITA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.248.650, asistida por la abogada MARIA ARAUJO, Inpreabogado No.55.648, solicitó:
Primero: Un cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario devengado mensualmente por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.131.416, en su condición de trabajador al servicio de la empresa HOMACA HOTEL MANAGEMET C.A. (servicios de Catering a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.)
Segundo: Un cincuenta por ciento (50%) de las Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Tarjeta Alimentaría y cualquier otra cantidad de dinero que le puedan corresponder al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.131.416, en su condición de trabajador al servicio de la empresa HOMACA HOTEL MANAGEMET C.A. (servicios de Catering a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.)


Tercero: Un cien por ciento (100%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.131.416, en su condición de trabajador al servicio de la empresa HOMACA HOTEL MANAGEMET C.A. (servicios de Catering a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.)
“Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulentos de bienes por parte del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, identificado anteriormente, solicito muy respetuosamente de este Tribunal las descritas medidas, bienes que no fueron declarados en la demanda interpuesta en mi contra, y que también pertenecen al patrimonio conyugal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandada ha solicitado Medidas Preventivas, consistentes de: 1.- Sueldo, 2) Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Liquidas, 3) Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e Intereses, Tarjeta Alimentaría y cualquier otra cantidad de dinero. Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Examinadas las actas procesales y visto el escrito que antecede, este Tribunal resuelve en relación a las medidas de embargo solicitadas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de Sueldo o Salario, que no es competente para pronunciarse sobre el decreto de las mismas, e insta a la parte gestionar dicho pedimento por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia a lo expuesto, se niega el pedimento solicitado.

Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características:
Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.

En este sentido, el artículo 156 del Código Civil establece en su numeral 2°.
“Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.

El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 191 del Código Civil establece:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

Al respecto el Código Civil define como Bienes Comunes: 1.- Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3.- Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4.- El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de los cónyuges. 5.- Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa de caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 6.- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o la mujer, 7.- Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.
Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal después de analizados los instrumentos probatorios indicados por la parte demandada, y que forman parte de las actas de este expediente, declara procedente, a los fines de: Asegurar los bienes de la comunidad conyugal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, a favor de la ciudadana IRIS MARGARITA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.248.650, las medidas preventivas solicitadas consistentes en: Primero: Un cincuenta por ciento (50%) de las Utilidades, Vacaciones, y Bono Vacacional, le puedan corresponder en el presente año económico y en todos los demás años siguientes al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.131.416, en su condición de trabajador al servicio de la empresa HOMACA HOTEL MANAGEMET C.A. (servicios de Catering a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.).


Segundo: Un cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso, que le pueda corresponder al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.131.416, en su condición de trabajador al servicio de la empresa HOMACA HOTEL MANAGEMET C.A. (servicios de Catering a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.) ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No.1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:
Primero: Un cincuenta por ciento (50%) de las Utilidades, Vacaciones, y Bono Vacacional, le puedan corresponder en el presente año económico y en todos los demás años siguientes al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.131.416, en su condición de trabajador al servicio de la empresa HOMACA HOTEL MANAGEMET C.A. (servicios de Catering a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.). Las cantidades a retener por dichos conceptos deberán ser entregadas directamente por ante la oficina administrativa de esa empresa, a la ciudadana IRIS MARGARITA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.248.650.
Segundo: Un cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso, que le pueda corresponder al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.131.416, en su condición de trabajador al servicio de la empresa HOMACA HOTEL MANAGEMET C.A. (servicios de Catering a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.) Las cantidades a retener por dichos conceptos deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia y a la orden del mismo, una vez se vayan causando.
Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 179 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho de Comisión y Ofíciese.
En relación a la media de embargo solicitada sobre la TARJETA DE ALIMENTACION y/o CESTA TICKET, este Juzgado cita: En la ley Programa de Alimentación para los trabajadores, el beneficio de la Tarjeta de Alimentación y/o Cesta Ticket, esta orientado a garantizar al trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1° del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5° de la misma Ley establece que este beneficio no esta incluido dentro del concepto del salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario.
En tal sentido el derecho de los niños y adolescentes a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de CESTA TICKET, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral que les permite asegurar la manutención de sus hijos, en consecuencia este Tribunal niega la medida de embargo solicitada sobre dicho concepto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ante el Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los nueve (09) día del mes de marzo del año 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1

Abg. Carlos Luis Morales García
El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.220-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal y se libro despacho y comisión bajo el No.0393-10.-
El Secretario



Exp. 1U-8686-09.-
CLMG/cab.