Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-3411-10.
Sentencia Interlocutoria N° 208 -10.
Fecha: 08-03-10.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-3411-10.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: FARIA DELGADO OSMAN DE JESUS y AÑEZ MATOS YENNY CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.816.333 y V-13.561.880 , respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: FARIA DELGADO OSMAN DE JESUS y AÑEZ MATOS YENNY CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.816.333 y V-13.561.880, respectivamente, domiciliados en Quisiro de la Parroquia Faría, Municipio Miranda del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento, correspondientes a los niños, niñas y Adolescentes de actas, expedidas por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común.- SEGUNDO: Cada cónyuge tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: La Custodia será ejercida por la progenitora.- CUARTO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, mas la cesta alimentaría (TEA). Igualmente cubrirá los gastos de educación, vestido, medicamentos, consultas médicas, recreación, gastos de navidad y fin de año, juguetes y otros gastos relacionados a la manutención de los menores, con el pago de sus utilidades. SÉPTIMO: En cuanto a la comunidad conyugal ambos declaran que no existen bienes que repartir. OCTAVO: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges, hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio, serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha ocho (08) de Marzo de Dos Mil Diez (2010).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos FARIA DELGADO OSMAN DE JESUS y AÑEZ MATOS YENNY CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.816.333 y V-13.561.880, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos FARIA DELGADO OSMAN DE JESUS y AÑEZ MATOS YENNY CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.816.333 y V-13.561.880 respectivamente.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: FARIA DELGADO OSMAN DE JESUS y AÑEZ MATOS YENNY CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.816.333 y V-13.561.880 respectivamente, domiciliados en Quisiro de la Parroquia Faría, Municipio Miranda del Estado Zulia.-
SEGUNDO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común.-
TERCERO: Cada cónyuge tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: La Custodia será ejercida por la progenitora.-
QUINTO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-
SÉPTIMO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, mas la cesta alimentaría (TEA). Igualmente cubrirá los gastos de educación, vestido, medicamentos, consultas médicas, recreación, gastos de navidad y fin de año, juguetes y otros gastos relacionados a la manutención de los menores, con el pago de sus utilidades.
OCTAVO: En cuanto a la comunidad conyugal ambos declaran que no existen bienes que repartir.
NOVENO: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges, hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio, serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos.-
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 208-10, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SAAVEDRA