REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-9350-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
PARTES: EDALIA DEL CARMEN NAVA y LEONARDO ENRIQUE CARRIZO LEAL.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de los ciudadanos, EDALIA DEL CARMEN NAVA y LEONARDO ENRIQUE CARRIZO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.867.919 y 10.084.431, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en la cual el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CARRIZO LEAL acudió ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Enero del año 2010, manifestando su interés de seguir ejerciendo la custodia de sus menores hijos, ya identificados, quienes se encuentran viviendo con él en su residencia, aproximadamente desde el mes de Noviembre del año 2009, por cuanto los mismo alegan que su progenitora, la ciudadana EDALIA DEL CARMEN NAVA, no les brinda los cuidados, ni las atenciones que ellos necesitan.
Fijando dicho Órgano una reunión con las partes a los fines de llevar a efecto un convenimiento sobre la modificación de custodia a favor de los hijos de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 21 de enero de 2010, en la cual se le otorgó la palabra al ciudadano LEONARDO ENRIQUE CARRIZO LEAL, quien ratificó su interés de continuar ejerciendo la custodia de sus menores hijos por cuanto los mismos, ya identificados, y quienes se encuentran bajo sus cuidados desde el mes de noviembre de dos mil nueve (2009), le manifestaron que desde que se separó de su progenitora, ella no los atiende como es debido ni les brinda los cuidados que ellos necesitan, y en consecuencia éste quiere tener su custodia.
Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana EDALIA DEL CARMEN NAVA, quien manifestó su voluntad de modificar y cederle la custodia de sus hijos a su progenitor, aceptando lo propuesto por el mismo.
Una vez escuchado lo manifestado por las partes, la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a escuchar la opinión de la niña y los adolescentes de autos, quienes manifestaron su voluntad de continuar bajo la custodia de su progenitor para que éste les brinde las atenciones y los cuidados que ellos requieren para su desarrollo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esa Representación Fiscal solicita a este Juzgador se sirva homologar el acta in comento de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 9350-10.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de responsabilidad de crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA). Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

Artículo 359 (LOPNNA): “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijas o hijas…”

Artículo 361 (LOPNNA): “El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse el o la Fiscal del Ministerio Público.”

Articulo 262° CPC: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los términos convenidos por las partes en fecha 21 de enero de 2010, no son contrarios a los intereses de niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, al tenor de lo dispuesto en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe el ejercicio de la responsabilidad de crianza.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 21 de enero de 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL NO. 1



ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO



ABOG. OMAR E. SAAVEDRA M.

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 am) se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 207-10.-
EL SECRETARIO



ABOG. OMAR E. SAAVEDRA M.






CLMG/dc.-
EXP: 1U-9350-10