República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-9336-10
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DAYANA TERESA DIAZ FUENMAYOR y CARLOS AARON NAVARRO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.951.871 y 14.581.847, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑA: se omite el nombre.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos DAYANA TERESA DIAZ FUENMAYOR y CARLOS AARON NAVARRO AVILA, antes identificados, asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, en fecha 12 de Febrero del 2010, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS AARON NAVARRO AVILA, antes identificado, expone “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 600,oo) discriminado de la siguiente manera CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS .F 400,oo) correspondiente a mi tarjeta electrónica de alimentación y DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,oo) los cuales serán depositados en una cuenta que será aperturada por la progenitora en el Banco Mercantil cantidad ésta que será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La referida cantidad será depositada todos los días treinta (30) de cada mes.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles escolares y uniformes escolares de la niña de tres (03) años de edad, el progenitor asumirá el cincuenta por ciento (50%) y el otro cincuenta por ciento (50%) será asumido por la progenitora.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamiento médicos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos de la siguiente manera: estos serán cubiertos por el Seguro que tiene contratado la progenitora, en un cien por ciento (100%). Los gastos de medicamentos serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. Ahora bien, en caso que el Seguro solicite cancelación de un deducible dicha cantidad será cubierta igualmente por ambos progenitores. Adicionalmente el progenitor se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en virtud del traslado a la Ciudad de Caracas, de su hija, vista la consulta con el especialista (ortopedista); igualmente sufragará el cincuenta por ciento (50%)del costo de los zapatos ortopédicos de su hija.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario, de la niña ya identificada, el progenitor depositará en la cuenta perteneciente a la progenitora la cantidad de: MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 1.000,oo) dicha cantidad será depositada en la cuenta que aperturará a tales efectos, en fecha 15 de diciembre; adicionalmente le comprará el juguete.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija todos los días LUNES y MIERCOLES, en un horario comprendido desde las cinco (05:00pm) horas de la tarde, hasta las ocho (08:00pm) horas de la noche, retornándola al hogar materno, a esa hora; adicionalmente compartirá con su hija todos los días domingos en un horario comprendido desde las once de la mañana (11:00am) hasta las siete (07:00pm) horas de la noche, hora en la cual retornará al hogar materno, siendo de manera alternada, vale decir, quince (15) días para que pueda compartir un fin de semana, con su progenitora. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: El progenitor compartirá con su hija a partir de este año los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero, y la progenitora los días veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre, y en los años sucesivos serán de manera alternada. Así mismo el día de la madre y día del padre, así como el cumpleaños de cada progenitor compartirá con cada uno de estos según le correspondan; y en el cumpleaños de la niña, esta compartirá con ambos progenitores.
TERCERO: En época de vacaciones escolares la niña compartirá con su progenitor, los primeros quince (15) días, en un horario comprendido desde las once de la mañana (11:00am) hasta las siete (07:00pm) horas de la noche, retornándola al hogar materno; pudiendo pernoctar la niña en la residencia del progenitor, si la niña así lo desea.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha veintidós (22) de Febrero del 2010, dándole el curso de ley, asignándole el No. 9336-10. ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 03 de Marzo del 2010.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA:
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA):“Derecho de convivencia familiar”
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar”
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 12 de Febrero 2010, no son contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12 de Febrero del 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con al articulo 1384 del código civil, y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada por el Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,
Abg. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 215-10
El Secretario,
Abg. OMAR SAAVEDRA
MMDC/mm.-
EXP: 1U-9336-10
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