República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-9335-10
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: VERONICA DEL CARMEN ALCANTARA MENESES y JESUS ANTONIO TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.847.762 y 15.281.019, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: KARINA DEL VALLE BOSCAN, Defensora Pública Segunda, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑOS: se omite el nombre
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos VERONICA DEL CARMEN ALCANTARA MENESES y JESUS ANTONIO TAPIA, antes identificados, asistidos por la abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN, antes identificado, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención a favor de la niña de autos, en fecha 12 de Febrero del 2010, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: los niños compartirán un fin de semana de manera alternada con su padre el ciudadano JESUS ANTONIO TAPIA, desde el día viernes a las 07:00pm hasta el día domingo a las 05:00pm en la dirección: domiciliado en Calle Oriental, Callejón Decisión 85, Casa Nº 03, Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: El día del cumpleaños de los niños, pasarán toda la mañana con el progenitor el ciudadano JESUS ANTONIO TAPIA y en la tarde con la progenitora la ciudadana VERONICA DEL CARMEN ALCANTARA MENESES.
TERCERO: El día de los padres los niños pasaran el día con el progenitor y el día de la madre con la progenitora.
CUARTO: En carnavales los niños compartirán con su progenitora la ciudadana VERONICA DEL CARMEN ALCANTARA MENESES, y en semana santa con su progenitor el ciudadano JESUS ANTONIO TAPIA y los años siguientes de manera alternada.
QUINTO: En época navideña los niños compartirán los días 24 de Diciembre y 01 de enero con su progenitor el ciudadano JESUS ANTONIO TAPIA, y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora la ciudadana VERONICA DEL CARMEN ALCANTARA MENESES, y los años siguientes de manera alternada.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha veintidós (22) de Febrero del 2010, dándole el curso de ley, asignándole el No. 9335-10. ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 03 de Marzo del 2010.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA:
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385° (LOPNNA):“Derecho de convivencia familiar”
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar”
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 12 de Febrero 2010, no son contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12 de Febrero del 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con al articulo 1384 del código civil, y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada por el Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,
Abg. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 213-10
El Secretario,
Abg. OMAR SAAVEDRA
MMDC/mm.-
EXP: 1U-9335-10
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