En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas- Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9333-10
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: ALAÑA GONZALEZ HENDRIX ANTONIO y JOHANNA DEL CARMEN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.451.871 y V- 13.719.460 y con domicilio en el Municipio Cabimas.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos HENDRIX ANTONIO ALAÑA GONZALEZ y JOHANNA DEL CARMEN MOLINA, antes identificados, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención a favor de mencionado adolescente, antes identificado, en fecha 08 de febrero del 2010, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor ciudadano HENDRIX ANTONIO ALAÑA GONZALEZ, antes identificado, se compromete a suministrar a su hija de autos por concepto de obligación de manutención la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200, oo) quincenales, monto en el cual esta incluida la merienda escolar. Dichas cantidades serán depositada en una cuenta de ahorro del Banco Provincial a nombre de la Progenitora, la cual se apertura para tal fin. Dicha obligación suma en su totalidad la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400, oo) mensual.
SEGUNDO: Con respeto a los útiles y uniformes escolares para la niña de autos, el progenitor aportara en su totalidad cuando sean requeridos, por ello para costear dicho gasto, depositara en la referida cuenta de ahorro la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800, oo) del pago de su bono vacacional.
TERCERO: Con respecto a los gastos por concepto de medicinas, el progenitor se compromete a costearlos en su totalidad cuando sean requeridos, en caso de que el seguro de la empresa PDVSA, no los costee, ya que la niña goza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, como beneficiaria que posee los empleados de la empresa PDVSA.
CUARTO: En relación a los gastos de la época navideña el progenitor, se compromete a suministrar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo) adicional a la obligación de manutención correspondiente, dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro del banco provincial, antes del 15 de diciembre del 2010, adicionalmente le suministrara a su hija el juguete de buena calidad.
Ambas partes están conforme, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, admitiéndola en fecha 22 de febrero de 2010, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 02 de marzo de 2010.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Articulo 170:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365: “ La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 08 de febrero de 2010, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 08 de febrero de 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días de marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NRO.1 PROVISORIO


ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las ocho y cinco (8:05 AM) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 194-10.
El Secretario

Abg. Omar Saavedra

CLMG/ms
EXP: 1U-9333-10