República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9064-09
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CANTOR BRUNO
APODERADOS JUDICIALES: LOURDES ALVARADO, GUSTAVO BENCOMO y JESSIRE CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.509, 62.321 y 142.916 respectivamente.
PARDE DEMANDADA: MILAGROS CHIQUINQUIRA MAITA
APODERADA JUDICIAL: SANDRA ALEGRIA OTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.502.
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano JOSE GREGORIO CANTOR BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.100.397, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio PATRICE CASTRO, antes identificada, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA MAITA; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.901.811, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos , sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 26 de marzo de 1999, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la referida ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, al fondo con la Av. 16, sector la Palmas, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde por desavenencias surgidas en el seno conyugal se separó de cuerpo.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 27 de octubre del 2009, ordenándose practicar la citación de la demandada para que comparezca a los 45 días siguientes a su citación a fin de de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 02 de noviembre del 2009.
En la misma fecha se dio por citada y notificada del presente procedimiento la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA MAITA
En fecha 04 de noviembre de 2009, la parte demandada presento escrito la cual fue proveído según auto de fecha 05 de noviembre del 2009.
En fecha 25 de noviembre se recibió comunicación de la empresa Automotriz Cabimas
En fecha 07 de diciembre de 2009, la parte demandada presento escrito solicitando medida de secuestro.
En fecha 18 de diciembre de 2009, siendo el día y la hora para llevar a efecto el primer acto conciliatorio del presente juicio de divorcio, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho presente la parte actora y su abogado asistente y se emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 12 de enero del 2010, la parte demandada presento diligencia ratificando el contenido del escrito de fecha 07 de diciembre de 2009.
En fecha 02 de febrero de 2010, compareció la parte demandada y solicito al tribunal inspección judicial, la cual fue proveída en fecha 04 de febrero de 2010.
En fecha 17 de febrero de 2003, compareció la parte actora y presento escrito de pruebas la cual fue proveído en fecha 19 de febrero del 2010
En fecha 22 de febrero del 2010, se anuncio el segundo acto conciliatorio entre las parte del presente juicio de divorcio se dejo constancia de la presencia de la parte actora y demandada y sus apoderados judiciales, la cual se reunieron con el Juez y no llegaron a ningún acuerdo, se insto a las parte para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 02 de marzo del 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado GUSTAVO BENCOMO, quien presento diligencia desistiendo del presente procedimiento de divorcio en contra de la ciudadana MILAGROS MAITA.
En fecha 03 de marzo del 2010, la parte demandada presento escrito oponiéndose al desistimiento igualmente presento escrito de contestación de la demanda.
En la misma fecha la parte actora presento escrito ratificando el contenido de la diligencia de fecha 02 de marzo del 2010.
PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 01 pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por el abogado GUSTAVO BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.321, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CANTOR BRUNO, por diligencia de fecha dos (02) de marzo de 2010; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Autorización para vender Inmueble.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juez Unipersonal Nº 01 declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado GUSTAVO BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.321, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CANTOR BRUNO, en la demanda de divorcio, en contra de la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA MAITA pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No.1 (PROVISORIO)



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y veinte (8:20 a.m), se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 196-10. El Secretario

Abg. Omar Saavedra

CLMG/
Exp. Sol 1U- 9064-09