República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE No: 1U-7815-08
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: MANUEL VICENTE RIVERO COTTEN.
ABOGADA ASISTENTE: SANDRA ALEGRIAS OTERO.
PARTE DEMANDADA: MARIA PATRICIA FACENDO PERAZA.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano MANUEL VICENTE RIVERO COTTEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.121.030, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SANDRA ALEGRIAS OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.502, a los fines de demandar por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana MARIA PATRICIA FACENDO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.739.073, del mismo domicilio, a favor de los niños antes identificados.
El referido ciudadano manifestó que de la unión matrimonial establecida con la ciudadana MARIA PATRICIA FACENDO PERAZA nacieron los menores hijos anteriormente identificados. Asimismo refirió el ciudadano demandante, que en el cumplimiento de su deber y obligación como progenitor responsable y en vista de la situación económica actual del País, y a fin de proporcionarle a sus hijos una vida normal con un perfecto desenvolvimiento físico, psíquico y moral fuera del alcance de cualquier otro tipo de sufrimiento que se pueda ocasionar por falta de recursos económicos suficientes para cubrir actividades cotidianas.
Por todas estas razones, es por lo que acude a ante este Tribunal para ofrecer y fijar como obligación de manutención una serie de cantidades explanadas en su escrito de demanda.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 06 de mayo de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 14 de mayo de 2.008. En fecha 21/05/08, es consignada boleta de citación de la parte demandada por parte del Alguacil Natural de este Tribunal, en la cual la misma se negó a firmar y recibió copia de la boleta.
En fecha 26 de mayo de 2008, la parte demandante de la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SANDRA ALEGRIAS, ya identificada, solicita mediante diligencia, sea aplicado el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Proveyendo de tal manera, este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2008, ordena librar boleta de notificación a la parte demandada.
Consta en actas, consignación que hace la Secretaria de este Tribunal en fecha 11 de junio de 2008, de la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada por la misma, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2008, siendo el día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en esta causa, se declaró terminado el acto debido a la manifestación de las mismas de no llegar a ningún acuerdo que ponga fin al presente procedimiento.
La parte demandada, ciudadana MARIA PATRICIA FACENDO PERAZA, introduce escrito de contestación de la demanda por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de junio de 2008, asistida por las abogadas en ejercicio ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 46.624 y 41.042 respectivamente.
Por su parte, el demandante, ciudadano MANUEL VICENTE RIVERO COTTEN, en fecha 08 de julio de 2008, consigna ante este Tribunal, su escrito de pruebas referente a la presente causa. Siendo admitidas por este Juzgador por no ser ilegales ni impertinentes en fecha 09 de julio de 2008.
Asimismo, en fecha 15 de julio de 2008, la parte demandada en el presente procedimiento, consigna su escrito de pruebas las cuales fueron admitidas por este Juzgador por no ser ilegales ni impertinentes en fecha 15 de julio de 2008.
En fecha 14 de octubre de 2008, hace acto de presencia por ante este despacho, el ciudadano MANUEL VICENTE RIVERO COTTEN, debidamente asistido, con la finalidad de solicitar a este Tribunal se sirva fijar un Acto Conciliatorio entre las partes. Siendo fijado por este Juzgador mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, constando en actas boletas de notificación de las partes intervinientes en el presente procedimiento consignadas por el Alguacil natural de este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2008.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MANUEL VICENTE RIVERO COTTEN, asistido por la abogada en ejercicio SANDRA ALEGRIAS OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.502 y MARIA PATRICIA FACENDO PERAZA, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.576, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano MANUEL VICENTE RIVERO COTTEN, se compromete a suministrar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, dichas cantidades no serán limitadas por lo cual el padre se compromete a cubrir los gastos extraordinarios que los niños genere, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente 0134-0984-64-0003000516 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana MARIA PATRICIA FACENDO PERAZA.
SEGUNDO: El ciudadano MANUEL VICENTE RIVERO COTTEN, se compromete a suministrar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) por concepto de gastos de fin de año, dichas cantidades no serán limitadas y el padre sufragará los gastos adicionales de la época navideña.
TERCERO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares ambos progenitores se comprometen a sufragar el cincuenta por ciento (50%) del costo de los mismos.
CUARTO: Con respecto a los gastos médicos y de salud son cubiertos por la empresa para la cual labora el ciudadano MANUEL VICENTE RIVERO COTTEN.
QUINTO: En relación al regalo navideño el padre lo comprará.
SEXTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 383 (LOPNNA): “Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extender hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario


Abg. Omar E. Saavedra M.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 197-10.-
El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.



CLMG/dc.-
EXP. 1U-7815-08