República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-9034-09
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO ROMERO OLIVARES
APODERADOS JUDICIALES: JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 57.659
PARTE DEMANDADA: LUINAN GABRIELA FERNANDEZ CHIRINOS
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.947 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, antes identificado, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra la ciudadana LUINAN GABRIELA FERNANDEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.600.086 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 16 de diciembre de 1994, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según acta Nº 229, con la referida ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos. Establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle Buenos Aires, Nº 38, sector Nuevo Juan, Parroquia la Rosa, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde por desavenencias surgidas en el seno conyugal se separó de cuerpo.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 19 de octubre del 2009, ordenándose practicar la citación de la demandada para que comparezca a los 45 días siguientes a su citación a fin de de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 26 de octubre de 2009.
En fecha 09 de noviembre de 2009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LUINAN GABRIELA FERNANDEZ CHIRINOS.
En fecha 13 de enero del 2010, siendo el día y la hora para llevar a efecto el primer acto conciliatorio del presente juicio de divorcio, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho presente la parte actora y su abogado asistente y se emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 01 de marzo de 2010, se anuncio el segundo acto conciliatorio entre las parte del presente juicio de divorcio se dejo constancia de la presencia de la parte actora y su abogada asistente y no estando presente la parte demandada se insto a las parte para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 09 de marzo del 2010, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de marzo del 2010, la parte actora y la parte demandada presentaron escritos de pruebas ratificando a los testigos promovidos en el libelo de la demanda. Las cuales fueron admitidas en la misma fecha
En fecha 01 de junio del 2010, comparecieron los ciudadanos LUINAN GABRIELA FERNANDEZ CHIRINOS y JOSE ALBERTO ROMERO OLIVARES, asistidos por los abogados JOSE TOMAS QUINTERO y DAISY ANTUNEZ SANZ y presentaron escrito donde desisten del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de las actas en fecha 01 de junio del 2010, que los ciudadanos LUINAN GABRIELA FERNANDEZ CHIRINOS y JOSE ALBERTO ROMERO OLIVARES, desistieron del procedimiento de la demanda de divorcio introducida en contra de la ciudadana LUINAN GABRIELA FERNANDEZ CHIRINOS
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral por cuanto no se configuro la citación, en este sentido. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO OLIVARES, en contra de la ciudadana LUINAN GABRIELA FERNADEZ CHIRINOS, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos LUINAN GABRIELA FERNANDEZ CHIRINOS y JOSE ALBERTO ROMERO OLIVARES, del procedimiento de la demanda de divorcio introducida en contra de la ciudadana LUINAN GABRIELA FERNANDEZ CHIRINOS, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio y se suspende todas y cada una de las medidas de embargos decretadas por este Tribunal en fecha 09 de febrero del 2010 y en fecha 26 de marzo del 2010.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 03 de junio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL NO.1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS MORALES GARCIA
El Secretario
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y nueve (8:59 AM) de la mañana, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 708-10.
El Secretario
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ms.-
EXP: 1U-9034-09
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