República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
EXPEDIENTE: Nº SOL 2889-07
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS
PARTES: LYNN MARLYU ALLEN CRESPO y RANDY OMAR LOVERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 14.365.658 y V- 13.746.286, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: DAYANA ISABEL OROZCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.286
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 17 de febrero del 2009, los ciudadanos LYNN MARLYU ALLEN CRESPO y RANDY OMAR LOVERA HERNANDEZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio DAYANA ISABEL OROZCO, antes identificadas, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 10 de junio del 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 144, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 25 de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes.
2.- Copia certificada de las actas de nacimiento de los niños de autos.
3-. Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 09 de marzo de 2009.
3.- Diligencia de fecha 01 de marzo del 2010, suscrita por los ciudadanos LYNN MARLYU ALLEN CRESPO y RANDY OMAR LOVERA HERNANDEZ, donde solicito al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 17 de febrero del 2009, hasta el 01 de marzo del 2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la custodia como responsabilidad de crianza le corresponderá a su progenitora ciudadana LYNN MARLYU ALLEN CRESPO
SEGUNDO: La patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá estar junto a su padre los días 24 y 25 de diciembre de cada año y la madre los días 31 de diciembre y el 1 de enero, pero de manera alternativa, es decir un año la madre y el otro el padre los niños estarán con ellos tanto en los días de semana santa, como 15 días del mes de agosto de cada año, en época de las vacaciones escolares y finalmente el padre podrá estar al lado de los niños los días sábados y domingos de cada semana, siempre de manera alternativa. Se entiende que el régimen puede ser modificado por los padres siempre en beneficios de sus hijos; será flexibilizado por los padres tomando como marco de referencia los supremos intereses de los niños y a medida que su edad lo permita.
CUARTO: Con respecto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a sufragar la cantidad mensual de OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo), mensuales en una cuenta bancaria con autorización suficiente para que la madre pueda movilizarla; Igualmente la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) los meses de agosto de cada año con el objeto de adquirir los uniformes y demás útiles escolares que requieran los niños en sus estudios como también se obliga a depositar la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año, con la finalidad de garantizar los gastos relativos a las fiestas navideñas y fin de año, estas ultimas sumas dinerarias igualmente serán depositadas en la aludida cuenta bancaria. En todo caso, el padre podrá ajustar e incrementar los montos anteriormente señalados si mejoran sus condiciones salariales.
Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal este Tribunal no tiene materia que analizar por cuanto no es competente para realizar tal actuación.
DECISIÒN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LYNN MARLYU ALLEN CRESPO y RANDY OMAR LOVERA HERNANDEZ ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 10 de junio del 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 144. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de marzo. 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO 1 PROVISORIO
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORELES GARCIA
El Secretario
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las ocho y quince (8:15 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 056-10. El Secretario
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ms
EXP: SOL 1-U 2889-07
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