República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: Nº SOL 2295-08
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS
PARTES: PEDRO ANDRES GUTIERREZ GRATEROL y THENAY ZIKYU BLANCO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 16.846.534 y V- 16.471.824, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADAS ASISTENTES: NANCY CHAVEZ JIMENEZ y ARABEY CARABALLO PEREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 26.246 y 19.448 respectivamente.
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 10 de marzo del 2008, los ciudadanos PEDRO ANDRES GUTIERREZ GRATEROL y THENAY ZIKYU BLANCO ROMERO, antes identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio NANCY CHAVEZ JIMENEZ y ARABEY CARABALLO PEREZ, antes identificadas, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto del 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 112, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 10 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes.
2.- Copia certificada de las actas de nacimiento de los niños de autos.
3-. Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 18 de marzo del 2008
3.- Diligencia de fecha 01 de marzo del 2010, suscrita por los PEDRO ANDRES GUTIERREZ GRATEROL y THENAY ZIKYU BLANCO ROMERO, donde solicito al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 11 de marzo del 2008, hasta el 01 de marzo del 2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la custodia como responsabilidad de crianza le corresponderá a su progenitora ciudadana THENAY ZIKYU BLANCO ROMERO
SEGUNDO: La patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia el progenitor tendrá un régimen de convivencia familiar y compartirá con sus hijos todos los días en el horario que fijen los padres de mutuo acuerdo y respetando las horas de descanso y estudio de los niños. Con respecto a los fines de semana es decir sábados y domingos, estos los compartirán y disfrutaran los niños en forma alterna y consecutiva cada uno de los padres, correspondiendo el primer fin de semana al padre, quien los retirara del inmueble donde cohabitan con su madre los días sábados a las 9:00 AM y los entregara los días domingos a las 6:00 PM, respetándose siempre las actividades propias de los niños.
En relación a los gastos de navidad (24 y25) y fin de año (31 de diciembre y 1º de enero) de cada año, los niños los pasaran en forma alterna con el padre y la madre respectivamente y a la inversa para el año próximo y así sucesivamente; pudiendo estos lapsos modificarse previo acuerdo entre las partes o por decisión de los niños.
Con relación a las vacaciones escolares los niños pasaran la mitad de estas con el padre y la otra mitad con la madre, sufragando cada uno de ellos los gastos que se ocasionen por dicho concepto.
CUARTO: Con respecto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a sufragar la cantidad mensual de NOVESCIENTOS CIECUENTA BOLIVARES (Bs. 950, oo), mensuales, que sufragara mediante la entrega de la Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEA) de la cual es beneficiario el padre, como trabajador de la empresa PDVSA, autorizando formalmente a la madre a la tenencia y uso de la mencionada tarjeta; además de la cantidad de cien (100,oo) bolívares, semanal que sufragaran todos los día jueves de cada semana.
Para cubrir los gastos extras que ocasionan las festividades navideñas y de fin de año, la cantidad anual de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) quedando comprometido a sufragarlos los días quince (15) de noviembre de cada año. El progenitor se compromete a costear el regado de navidad para sus hijos de autos.
Para cubrir la compra de los uniformes y útiles escolares el progenitor sufragara la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800, oo) los cuales serán cancelados el primero de agosto de cada año.
Se fija la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo) anual para cubrir la compra de vestimenta para los niños de autos, quedando comprometidos a sufragarlos los días primero (1º) de julio de cada año.
El progenitor se compromete formalmente a costear la inscripción, matricula y transporte escolar para sus hijos de autos.
Todas las cantidades de dinero antes mencionadas que corresponde sufragar el progenitor deberán ser depositadas oportunamente en la cuenta de ahorro Nº 01050071140071381724, del banco Mercantil, a nombre de la madre ciudadana THENAY ZIKYU BLANCO ROMERO; igualmente el padre se compromete que todas las cantidades anteriormente establecidas serán aumentadas en la medida como aumenten las necesidades de los niños y el costo de la vida.
El progenitor velara y se obliga por otros gastos necesarios, tales como asistencia medica, hospitalización, medicinas en general y otras actividades extra cátedra que aseguren la continuidad de la condición de vida y el desarrollo integral de los niños.


DECISIÒN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos PEDRO ANDRES GUTIERREZ GRATEROL y THENAY ZIKYU BLANCO ROMERO ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto del 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 112. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de marzo. 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO 1 PROVISORIO
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORELES GARCIA
El Secretario


Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las ocho y cinco (8:05 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 054-10 El Secretario


Abg. Omar Saavedra

CLMG/ms
EXP: SOL 1-U 2295-08