REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-9472-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
PARTES: SAIDA PATRICIA GONZALEZ GONZALEZ y EUCLIDES DAVID OLIVERO PIRELA.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de los ciudadanos, SAIDA PATRICIA GONZALEZ GONZALEZ y EUCLIDES DAVID OLIVERO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.312.778 y 19.118.538, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en la cual el ciudadano EUCLIDES DAVID OLIVERO PIRELA acudió ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero del año 2010, manifestando su interés de seguir ejerciendo la custodia de su menor hijo, ya identificado, quien se encuentra viviendo con él en su residencia, aproximadamente desde el mes de Diciembre del año 2009, por cuanto el mismo alega que su progenitora, la ciudadana SAIDA PATRICIA GONZALEZ GONZALEZ, no le brinda los cuidados, ni las atenciones que su hijo necesita, dejándolo bajo la supervisión de otras personas.
Fijando dicho Órgano una reunión con las partes a los fines de llevar a efecto un convenimiento sobre la modificación de custodia a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 04 de febrero de 2010, en la cual se le otorgó la palabra al ciudadano EUCLIDES DAVID OLIVERO PIRELA, quien ratificó su interés de continuar ejerciendo la custodia de su menor hijo, quien se encuentra bajo sus cuidados desde el mes de diciembre de dos mil nueve (2009), igualmente señaló que el referido niño actualmente padece un traumatismo craneoencefálico, debido a un accidente que sufrió en fecha 16/11/10, cuando se encontraba con su progenitora.
Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana SAIDA PATRICIA GONZALEZ GONZALEZ, quien manifestó su voluntad de modificar y cederle la custodia de su hijo a su progenitor.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esa Representación Fiscal solicita a este Juzgador se sirva homologar el acta in comento de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 9472-10.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de responsabilidad de crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170 (LOPNNA): “f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niños y adolescentes.”

Artículo 359 (LOPNNA): “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijas o hijas…”

Artículo 361 (LOPNNA): “El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse el o la Fiscal del Ministerio Público.”

Articulo 262° CPC: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los términos convenidos por las partes en fecha 04 de febrero de 2010, no son contrarios a los intereses de niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, al tenor de lo dispuesto en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe el ejercicio de la responsabilidad de crianza.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 04 de febrero de 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, razón por la cual ambas partes deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ellas ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en relación a la custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL N° 1



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO



ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.

En la misma fecha, siendo las ocho y veinticinco minutos de la mañana (8:25 am) se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 316-10.-
EL SECRETARIO


ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.






CLMG/dc.-
EXP: 1U-9472-10