República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-9325-10
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTECIÓN
PARTE DEMANDANTE: YASNEIRY ROSIREE MARTINEZ GUTIERREZ
ABOGADO ASISTENTE: YSABEL NAVA
PARTE DEMANDADA: ANDERSON RAFAEL PEREZ SANCHEZ
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana YASNEIRY ROSIREE MARTINEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.545.607, domiciliada en Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio YSABEL NAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.003, a los fines de demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano ANDERSON RAFAEL PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.974.768, del mismo domicilio, a favor del niño de autos.
Alegando que desde hace varios meses el obligado irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a su hijo alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, uniformes escolares, útiles escolares, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tener a su hija total y absolutamente abandonadas tanto material como espiritual, como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
A pesar de tener un trabajo estable en la empresa UCCOL, ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una obligación de manutención para su hija suficientemente a objeto de cubrir las necesidades mas elementales de la niña.
Por estas razones es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano ANDERSON RAFAEL PEREZ SANCHEZ.
ya identificado, por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 19 de febrero de 2010, de dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
En la misma fecha se decretaron medidas preventiva de embargo sobre el cincuenta 50% porciento de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación y muerte que le correspondan como trabajador en la empresa UCCOL.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 04 de marzo del 2010.
Consta en actas que los ciudadanos YASNEIRY ROSIREE MARTINEZ GUTIERREZ y ANDERSON RAFAEL PEREZ SANCHEZ, asistidos por los Abogados en ejercicio ISABEL NAVA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.003 y CARLOS RIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.569 con el objeto de presentar escrito de convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Fijación de Obligación de manutención la de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano ANDERSON RAFAEL PEREZ SANCHEZ, entregara a la ciudadana YASNEIRY ROSIREE MARTINEZ GUTIERREZ, la cantidad de cien (Bs. 100, oo) semanal a favor de su menor hija de autos, por concepto de obligación de manutención, los cuales de mutuo acuerdo entre ambos progenitores les serán entregado al abuelo materno ciudadano ISMAEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.670.262 de igual domicilio con su respectivo recibo de conformidad.
SEGUNDO: En cuanto el ciudadano ANDERSON RAFAEL PEREZ SANCHEZ, entregara la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de utilidades que le puedan corresponder como cobrador de la empresa UCCOL y le será entregado a la ciudadana YASNEIRY ROSIREE MARTINEZ GUTIERREZ
TERCERO: El ciudadano ANDERSON RAFAEL PEREZ SANCHEZ, se compromete a suministrar todo lo relacionado con medicamentos, consultas médicas, odontológicas, guardería, transporte entre otros.
CUARTO: El ciudadano ANDERSON RAFAEL PEREZ SANCHEZ, se compromete a cubrir todo lo referente a gastos de vestuarios, uniformes, útiles escolares, calzados entre otros.
QUINTO: La ciudadana YASNEIRY ROSIREE MARTINEZ GUTIERREZ, a dejar que la niña de autos, comparta con su progenitor los fines de semana, así como vacaciones, días feriados y asueto, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso.
SEXTO: Los ciudadanos YASNEIRY ROSIREE MARTINEZ GUTIERREZ y ANDERSON RAFAEL PEREZ SANCHEZ, se comprometen a velar por el desarrollo integral de su hija y por que cada una de las cláusulas establecidas en este convenimiento se cumpla.
SEPTIMO: Ambas partes aceptan y esta de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento y solicitan al Tribunal lo homologue sea admitido y sustanciado conforme a derecho y solicitan oficie a la empresa PDVSA, a los fines de suspender las medidas preventivas de embargo decretadas en la presente causa.
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 23 de marzo del 2010, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño de autos”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 23 de marzo del 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del 2010
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las ocho y diez minutos de la mañana (8:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 312-10.
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SAAVEDRA
CLMG/ms
EXP. 1U-9325-10
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