República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

Expediente: 1U-9087-09
Parte demandante: ciudadana JAQUELYN COROMOTO SUAREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.869.822, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogada: AURORA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.599.
Parte demandada: ciudadano CARLOS AUGUSTO SANCHEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.487.732, domiciliado en la Guaira estado Vargas.
Adolescente: Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 01, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JAQUELYN COROMOTO SUAREZ TORRES, antes identificada, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO SANCHEZ BLANCO, en beneficio de la adolescente de autos.
Narra la solicitante que de la unión que mantuvo con el ciudadano CARLOS AUGUSTO SANCHEZ BALNCO, procrearon una hija que llevan por nombre KAROLY ANDREINA SÁNCHEZ SUÁREZ; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a su menor hija, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindar a las mismas un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 27 de octubre del 2009, este Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano demandado y ordeno la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO SANCHEZ BLANCO, quien labora en la en la Aerolínea Acerca Airline en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar Maiquetía del estado Vargas, por el cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se designo correo especial a la ciudadana JAQUELYN COROMOTO SUAREZ TORRES, y se oficio bajo el Nº 2079-09, al Juzgado Ejecutor de Medidas Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 17 de noviembre de 2009, fue agregada comisión Nº 1054-09, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, contentivo del exhorto de citación de la parte demandada, la cual indican según exposición del alguacil que fue imposible practicar la misma debido a que en tres (3) oportunidades se dirigió a la dirección indicada y no fue posible la localización del mismo. En tal sentido devuelve el exhorto de citación para los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de noviembre de 2009, fue consignada la boleta de notificación donde consta haber sido recibida por la Fiscal Trigésima Sexta (36º) especializada del Ministerio Público.
Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 11 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas del mismo, constancia de haberse ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
En fecha 23 de noviembre del 2009, la parte actora presento diligencia y solicito al Tribunal libre carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue proveída en fecha 26 de noviembre del 2009.
En fecha 16 de diciembre del 2009, el secretario del Tribunal consigno cartel de citación librado al ciudadano CARLOS AUGUSTO SANCHEZ BLANCO.
En la misma fecha la parte actora otorgo poder apud acta a la abogada AURORA CASANOVA.
En la misma fecha la parte actora consigno ejemplar del periódico ULTIMAS NOTICIAS, a fin de que el mismo sea desglosado y agregado a las actas procesales. La cual fue desglosado en fecha 17 de diciembre del 2009.
En fecha 11 de enero del 2010, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de Fijación de Obligación de Manutención, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho presente la parte actora y su apoderada Judicial y o estando presente la parte demandada ni por si ni por su apoderado Judicial se declaro terminado el acto.
En fecha 15 de septiembre de 2010, la parte actora consigno escrito de pruebas. Las cuales fueron admitidas en fecha 20 de enero del 2010.
En fecha 23 de febrero del 2010, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana JAQUELYN COROMOTO SUAREZ.
En fecha 02 de marzo de 2010, compareció la adolescente de autos, a los fines de exponer su opinión en el presente Juicio de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha 19 de marzo del 2010, se recibieron las resultas en las que consta la capacidad económica del ciudadano CARLOS AUGUSTO SANCHEZ BLANCO, todo constante de un (01) folio útil.
II
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LAS CARGAS FAMILIARES
Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas solo tiene como carga la adolescente KAROLY ANDREINA SÁNCHEZ SUÁREZ.
Por los motivos antes expuestos, tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está dirigida a garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren el en territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con aplicación del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma como ciertas la existencia de las cargas familiares alegadas por la parte demandada. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 2265, correspondiente a la adolescente KAROLY ANDREINA SÁNCHEZ SUÁREZ, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana JAQUELYN COROMOTO SUAREZ TORRES y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA.
2-. INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas comunicación emanada de la empresa Serviserca Venezuela, de fecha 19 de marzo de 2010, que riela en el folio 46 del presente expediente, donde se desprende la capacidad económica del ciudadano CARLOS AUGUSTO SANCHEZ BLANCOA, la cual devenga un sueldo mensual por la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,oo) a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la adolescente KAROLY ANDREINA SÁNCHEZ SUÁREZ y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una obligación de manutención a favor de la adolescente de autos, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas.
- En la actualidad la adolescente KAROLY ANDREINA SÁNCHEZ SUÁREZ, tiene 17 años de edad
- La capacidad económica del obligado asciende a la suma de mil cien bolívares (Bs. 1.100, oo) mensuales.
Las circunstancias antes indicadas serán tomadas en cuenta por este sentenciador para garantizar la obligación de manutención y el Derecho de un nivel de vida adecuado de la adolescente de autos, efectuando una operación matemática entre el patrimonio del obligado entre tres (2) partes iguales, dos (2) para el trabajador y uno (1) para la adolescente de autos.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, este Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana JAQUELYN COROMOTO SUAREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 7.869.822, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO SANCHEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.487.732, a favor de la adolescente KAROLY ANDREINA SÁNCHEZ SUÁREZ. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de los adolescentes de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. Como Obligación de Manutención mensual la cantidad de trescientos setenta bolívares (Bs. 370, oo).
2. En el mes de septiembre, adicional a la Obligación de manutención mensual, se fija el 30% de lo que perciba de las vacaciones; esto es la cantidad de trescientos noventa y un bolívares (Bs. 391,oo), lo que totaliza en dicho mes la cantidad de setecientos sesenta y uno bolívares (Bs. 761,oo), para gastos del inicio del año escolar.
3. En el mes de diciembre para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, adicional a la pensión alimentaria mensual, cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425, oo), lo que totaliza en dicho mes la cantidad de setecientos noventa y cinco (Bs. 795, oo), para gastos de la época decembrina.
4. Los gastos médicos, de medicinas deberán ser compartidos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por la empresa a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal.
Para garantizar la obligación de manutenciones futuras se fija el 30% de las prestaciones sociales, que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación y cualquier otra causa que terminase su relación laboral, como trabajador en la empresa Serviserca de Venezuela.
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, y como elemento fundamental la capacidad económica actual del demandado, tomando en consideración algunas deducciones que tiene mensualmente y en base al salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, pero deberán ser incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos, o cuando sea aumentado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo entonces que en la misma proporción se aumentaran las fijaciones de pensiones de manutención mensuales y extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior de la adolescente sometidos a la consideración de este Tribunal.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 1, a los (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (PROVISORIO)

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA MACHADO
En la misma fecha siendo las ocho y veinte (8:20 AM) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 110-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABOG. OMAR SAAVEDRA

EXP 1U-9087-09
CLMG/ms