República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal N° 1

EXPEDIENTE: 1U-2736-08
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: YONNATHAN YSAAC LEON CEDEÑO y ZAHIMARA DEL VALLE MATOS LUGO.
ABOGADOS ASISTENTES: JESUS UZCATEGUI y YALITZA BETANCOURT VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.088 y 47.475, respectivamente.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha quince (15) de octubre de 2.008, los ciudadanos YONNATHAN YSAAC LEON CEDEÑO y ZAHIMARA DEL VALLE MATOS LUGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.054.380 y 15.810.630, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio JESUS UZCATEGUI y YALITZA BETANCOURT VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.088 y 47.475, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2.007), contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Vargas, Urbanización Costa Mar, Casa N° 117, de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo antes identificado.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.008. En esta misma fecha, mediante sentencia interlocutoria Nº 860-08, se decreta la separación de cuerpos de los solicitantes y se ordena notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos.
3.- Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos solicitantes.
4.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 12 de noviembre de 2.008.
5.- Diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.009; suscrita por el ciudadano YONNATHAN YSAAC LEON CEDEÑO, asistido por el abogado en ejercicio JESUS UZCATEGUI, antes identificado, quien manifestó “Por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos, según sentencia N° 860-08 en fecha 29 de octubre de 2008, habiéndose notificado al Ministerio Público en fecha doce (12) de noviembre de 2008, solicito a tenor del artículo 185 del Código Civil (primer y segundo apartes) la conversión en Divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación alguna con la ciudadana ZAHIMARA DEL VALLE MATOS LUGO”.
6.- Auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.009, mediante el cual se ordena notificar a la ciudadana ZAHIMARA DEL VALLE MATOS LUGO, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la conversión en divorcio solicitada por el ciudadano YONNATHAN YSAAC LEON CEDEÑO.
7.- Boleta de notificación de la ciudadana ZAHIMARA DEL VALLE MATOS LUGO, que en fecha 04 de marzo de 2010 consignó el Alguacil natural de este Tribunal.
8.- Diligencia de fecha quince (15) de marzo de 2.010; suscrita por la ciudadana ZAHIMARA DEL VALLE MATOS LUGO, asistida por la abogada en ejercicio YALITZA BETANCOURT VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.475, quien manifestó: “…Por cuanto no ha existido reconciliación alguna con el ciudadano YONNATHAN YSAAC LEON CEDEÑO identificado suficientemente en actas, durante y más de un (01) año; es por lo que solicito la conversión en divorcio del presente juicio.”.
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el veintinueve (29) de octubre de 2008, hasta el quince (15) de marzo de 2.010; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es, trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En relación a la solicitud de separación de bienes prevé el artículo 190 del Código Civil venezolano:
"En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Provisorio No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiera durante ella serán propios para ambos.
SEGUNDO: La custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, corresponderá a la ciudadana ZAHIMARA DEL VALLE MATOS LUGO, y el resto de la responsabilidad de crianza y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el ciudadano YONNATHAN YSAAC LEON CEDEÑO, tendrá derecho a retirar a su hijo del hogar donde vive, los días sábados de cada semana a las nueve de la mañana (9:00 am), y retornándolo a las seis de la tarde (6:00 pm) de ese mismo día, así mismo, el día de las madres el niño de autos lo disfrutará con su progenitora, y el día del padre lo disfrutará con su progenitor; con respecto a las festividades navideñas, los días veinticuatro (24) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre, el niño de autos lo disfrutará con su madre, y los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con su padre.
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, las partes acuerdan que el ciudadano YONNATHAN YSAAC LEON CEDEÑO, cancelará la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales; y la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) para la época de navidad y fin de año, para cubrir los gastos propios de estas fechas. Así mismo, se obliga en éste acto cubrir el cien por ciento (100%) de todo lo correspondiente a gastos escolares (inscripción, mensualidades, transporte, útiles, ropa escolar, calzados, etc.), conceptos estos que serán aumentados cada año según el índice inflacionario y según los aumentos salariales obtenidos por el padre. En época de vacaciones el ciudadano: YONNATHAN YSAAC LEON CEDEÑO, le proporcionará a su menor hijo, vestuario y calzados que necesite. Las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención a que se ha hecho referencia deberán ser depositadas en forma mensual en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) N° 01160109000194966763 a nombre de la ciudadana ZAHIMARA DEL VALLE MATOS LUGO, para la manutención del hijo de ambos. En cuanto a la asistencia médica será por cuenta de la Empresa PDVSA para la cual presta servicios el progenitor, y en la cual labora.
QUINTO: El ciudadano YONNATHAN YSAAC LEON CEDEÑO, antes identificado, ofrece a la ciudadana ZAHIMARA DEL VALLE MATOS LUGO, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de ayuda y socorro mutuo, la cual deberá ser depositadas en forma mensual en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) N° 01160109040193506475 a nombre de la ciudadana ZAHIMARA DEL VALLE MATOS LUGO, hasta que exista sentencia definitivamente firme de la presente separación de cuerpos y bienes.
En relación a los bienes de la comunidad conyugal, los cónyuges acordaron lo siguiente:
El único bien adquirido durante la unión matrimonial lo constituyen las prestaciones sociales del ciudadano YONNATHAN YSAAC LEON CEDEÑO, por prestar servicios en la empresa PDVSA; En tal sentido el ciudadano YONNATHAN YSAAC LEON CEDEÑO ofrece a la ciudadana ZAHIMARA DEL VALLE MATOS LUGO, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales como trabajador al servicio de la empresa PDVSA al momento de solicitar la homologación de la liquidación conyugal por ante el Tribunal competente para ello, luego que este ejecutoriada la sentencia de divorcio; Por último, cualquier bien adquirido posteriormente a la firma del presente instrumento quedará en posesión del ciudadano que la adquiera.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YONNATHAN YSAAC LEON CEDEÑO y ZAHIMARA DEL VALLE MATOS LUGO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 49, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) Así mismo, se HOMOLOGA lo acordado por los solicitantes en relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2010. 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario
Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 109-10.-
El Secretario
Abg. Omar Saavedra



CLMG/dc.-
EXP- 1U-2736-08