Expediente Nº 1U-9414-10.-
Sentencia interlocutoria Nº 304-10 .-
Fecha: 25-03-10
CLMG/lg.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS. JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.
Cabimas, veinticinco (25) de Marzo de 2010.
199° y 151°
PARTE NARRATIVA:
Consta de las actas que en veintidós (22) de Febrero de 2010, se recibió por ante el Órgano Distribuidor la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana LÓPEZ GONZÁLEZ KARELIS ELISSA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.358.060, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.816, en contra del ciudadano HOMAR CASTILLO GASPAR GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.831.976. En fecha nueve (09) de Marzo de 2010, se le da entrada y en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, se le ordenó a la parte demandante subsanar su libelo de demanda en un lapso perentorio de tres (3) días, en virtud que no constan los medios probatorios (pruebas testimoniales) en los cuales pretende apoyar su acción.
PARTE MOTIVA:
Tomando en consideración que este Órgano Jurisdiccional, concedió un lapso perentorio de tres (3) días a la parte demandante para subsanar su libelo de demanda, en base al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Resulta preciso, establecer que la negligencia, retardo injustificado e impericia de las partes es castigado por la ley, de igual modo su desatención en cuanto al mandato de un Tribunal. En el caso de marras, se evidencia que el Órgano Jurisdiccional fue claro y especifico en cuanto al lapso para proceder a la subsanación y se desprende de las actas que habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 455 literal a y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que deben contener las demandas en la materia que nos compete, ya que la parte actora no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo. Así se decide.
Artículo 455. LOPNA: Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;
Artículo 459 LOPNA. Corrección de la Demanda. Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido. (Subrayado del Tribunal)
Por las razones antes expuestas este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda, de conformidad con las precitadas normas. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los motivos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, Declara: INADMISIBLE, la presente demanda efectuada por la ciudadana LÓPEZ GONZÁLEZ KARELIS ELISSA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.358.060, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.816, en contra del ciudadano HOMAR CASTILLO GASPAR GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.831.976.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (PROVISORIO)
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
El Secretario,
Abg. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 304-10.
El Secretario,
Abg. OMAR SAAVEDRA
Sol-1U-9414-10
CLMG/lg
|