Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente N° Sol 1U-3448-10.
Sentencia Interlocutoria N° 286 -10.
Fecha: 24-03-10.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-3448-10.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.-
PARTES SOLICITANTES: LUGO URGELLES ISABEL CRISTINA y PEÑA SANDREA ATILIO JOSE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.661.315 y V-13.023.522, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA NAVA BARRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129.573.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: LUGO URGELLES ISABEL CRISTINA y PEÑA SANDREA ATILIO JOSE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.661.315 y V-13.023.522, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento, correspondientes a los niños, niñas y Adolescentes de actas, expedidas por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, ut supra identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela e incluso en cualquier lugar del exterior.- TERCERO: Es nuestra voluntad que a partir del presente momento, rija entre nosotros la mas absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En tal virtud, serán del respectivo cónyuge y ningún derecho tendría el otro sobre ellos, cualquier bien mueble o inmueble, incluidos sueldos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, que a partir de la fecha cierta de la presente solicitud, reciba o adquiera cualquiera de los cónyuges. Ninguno de nosotros podrá obligar al otro en negociación alguna salvo que expresamente hubiere sido autorizado para ello.- CUARTO: Ambos cónyuges declaran el conocimiento que tienen de transcurrido un año desde la declaración de separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido dentro de dicho lapso nuestra reconciliación, cualquiera de nosotros podrá pedir la conversión en divorcio por ante el Tribunal competente previa notificación del cónyuge contrario. QUINTO: En cuanto al Patrimonio de la Comunidad Conyugal ambos cónyuges declaran que se hará la respectiva liquidación y partición luego de obtener la sentencia definitiva que declare la disolución del vinculo conyugal que los une, según lo establece el articulo 175 del Código Civil, ducha liquidación se hará de mutuo y amigable acuerdo, quedando en los siguientes términos: 1.-A cada cónyuge le pertenece en plena propiedad el cien por ciento (100%) de las Prestaciones Sociales, fideicomiso, caja de ahorro, utilidades, bono vacacional y cualquier otro emolumento que le puedan corresponder, renunciando cada uno al cincuenta por ciento (50%) que por dichos conceptos le puedan corresponder. 2.-El Vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2006, color beige, tipo Coupe, uso Particular, placa AFN72O, serial del motor 26V328373, serial de carrocería 8Z1TJ29626V328373, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. El referido vehículo se le adjudica en plena propiedad al cónyuge LUGO URGELLES ISABEL CRISTINA, renunciando y cediendo en este mismo acto el cónyuge PEÑA SANDREA ATILIO JOSÉ, al cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que sobre el referido bien mueble le pueda corresponder. 3.-Un inmueble ubicado en la Prolongación de la calle Oriental N° 49, Urbanización Urdaneta, Parroquia La Rosa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, ambos cónyuges ceden los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble, a favor de su menor hija, reposando sobre el mismo una hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Occidental de Descuento, cuyo pago le corresponde a ambos cónyuges en partes iguales. En el referido inmueble podrán cohabitar única y exclusivamente su menor hija con su progenitora, ciudadana LUGO URGELLES ISABEL CRISTINA, quien se compromete a llevar una convivencia bajo la aplicación de principios o valores éticos y morales, no estando en la posibilidad de rehacer vida sentimental en el inmueble en cuestión, por otra parte, el cónyuge, queda en el derecho de acceder al inmueble cuando así lo desee con el fin de visitar a su hija y de esa manera queda establecido mediante el presente acuerdo. En relación a los bienes muebles adquiridos durante la comunidad conyugal para su hogar, serán liquidados de acuerdo a lo establecido en la solicitud. SEXTO: La Custodia, será ejercida por la progenitora.- SÉPTIMO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- OCTAVO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.- NOVENO: En cuanto a la Obligación de Manutención, siendo esta una obligación compartida, se acuerda que el progenitor suministrara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, cantidad esta que se encuentra sujeta a revisión y aumento progresivo de acuerdo al índice inflacionario, mientras que los gastos relacionados con atención medica, vestido, recreación y educación serán sufragados proporcionalmente por ambos padres.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2010.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos LUGO URGELLES ISABEL CRISTINA y PEÑA SANDREA ATILIO JOSE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.661.315 y V-13.023.522 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de Separación de Cuerpos y Bienes, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos y Bienes, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos de terceros, sino después de tres meses de protocolizado la declaratoria de la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos LUGO URGELLES ISABEL CRISTINA y PEÑA SANDREA ATILIO JOSE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.661.315 y V-13.023.522 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: LUGO URGELLES ISABEL CRISTINA y PEÑA SANDREA ATILIO JOSE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.661.315 y V-13.023.522 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, ut supra identificados.
TERCERO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela e incluso en cualquier lugar del exterior.-
CUARTO: Es nuestra voluntad que a partir del presente momento, rija entre nosotros la mas absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En tal virtud, serán del respectivo cónyuge y ningún derecho tendría el otro sobre ellos, cualquier bien mueble o inmueble, incluidos sueldos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, que a partir de la fecha cierta de la presente solicitud, reciba o adquiera cualquiera de los cónyuges. Ninguno de nosotros podrá obligar al otro en negociación alguna salvo que expresamente hubiere sido autorizado para ello.-
QUINTO: Ambos cónyuges declaran el conocimiento que tienen de transcurrido un año desde la declaración de separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido dentro de dicho lapso nuestra reconciliación, cualquiera de nosotros podrá pedir la conversión en divorcio por ante el Tribunal competente previa notificación del cónyuge contrario.
SEXTO: En cuanto al Patrimonio de la Comunidad Conyugal ambos cónyuges declaran que se hará la respectiva liquidación y partición luego de obtener la sentencia definitiva que declare la disolución del vinculo conyugal que los une, según lo establece el articulo 175 del Código Civil, ducha liquidación se hará de mutuo y amigable acuerdo, quedando en los siguientes términos: 1.-A cada cónyuge le pertenece en plena propiedad el cien por ciento (100%) de las Prestaciones Sociales, fideicomiso, caja de ahorro, utilidades, bono vacacional y cualquier otro emolumento que le puedan corresponder, renunciando cada uno al cincuenta por ciento (50%) que por dichos conceptos le puedan corresponder. 2.-El Vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2006, color beige, tipo Coupe, uso Particular, placa AFN72O, serial del motor 26V328373, serial de carrocería 8Z1TJ29626V328373, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. El referido vehículo se le adjudica en plena propiedad al cónyuge LUGO URGELLES ISABEL CRISTINA, renunciando y cediendo en este mismo acto el cónyuge PEÑA SANDREA ATILIO JOSÉ, al cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que sobre el referido bien mueble le pueda corresponder. 3.-Un inmueble ubicado en la Prolongación de la calle Oriental N° 49, Urbanización Urdaneta, Parroquia La Rosa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, ambos cónyuges ceden los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble, a favor de su menor hija, reposando sobre el mismo una hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Occidental de Descuento, cuyo pago le corresponde a ambos cónyuges en partes iguales. En el referido inmueble podrán cohabitar única y exclusivamente su menor hija con su progenitora, ciudadana LUGO URGELLES ISABEL CRISTINA, quien se compromete a llevar una convivencia bajo la aplicación de principios o valores éticos y morales, no estando en la posibilidad de rehacer vida sentimental en el inmueble en cuestión, por otra parte, el cónyuge, queda en el derecho de acceder al inmueble cuando así lo desee con el fin de visitar a su hija y de esa manera queda establecido mediante el presente acuerdo. En relación a los bienes muebles adquiridos durante la comunidad conyugal para su hogar, serán liquidados de acuerdo a lo establecido en la solicitud.
SÉPTIMO: La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
OCTAVO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
NOVENO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-
DÉCIMO: En cuanto a la Obligación de Manutención, siendo esta una obligación compartida, se acuerda que el progenitor suministrara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, cantidad esta que se encuentra sujeta a revisión y aumento progresivo de acuerdo al índice inflacionario, mientras que los gastos relacionados con atención medica, vestido, recreación y educación serán sufragados proporcionalmente por ambos padres.-
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABOG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 286-10, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
EL SECRETARIO,