República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9459-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: MICHELLE OSMELIZ QUINTERO y DUMAN JOSE VIELMA GIL
NIÑOS: se omite el nombre.
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MICHELLE OSMELIZ QUINTERO y DUMAN JOSE VIELMA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 21.211.804 y 7.836.462, respectivamente, y domiciliados la primera en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha cinco (05) de Marzo del dos mil diez (2.010), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

En cuanto a la obligación de manutención acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS 600,oo) ) mensuales por concepto de alimentación que serán divididos en cuatro (04) semanas de ciento cincuenta bolívares (Bs150,oo) cada semana, que serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturará en nombre de los referidos niños en la entidad financiera BANESCO todos los días miércoles de cada semana. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO: Los gastos de asistencia médica, consulta, medicamentos y hospitalización el niño y la niña goza en su totalidad de los beneficios de la clínica PDVSA por parte de su progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación de útiles y uniformes serán costeados por su progenitor en su totalidad todos los años antes del mes de Septiembre
CUARTO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a la compra de los mismos cada que vez que el niño y la niña lo requieran
QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,oo) para la compra de la vestimenta de sus hijos pero el progenitor se compromete en depositarlos en la misma cuenta antes del 15 de noviembre del año 2010, para que la progenitora compre los estrenos de navidad y fin de año consignando copias de las facturas para que el progenitor verifique el monto acordado en la audiencia. Así como también el progenitor se comprometió a suministrarle a la niña el regalo de navidad que será adicional de los mil quinientos bolívares (Bs 1500,oo)

En cuanto al régimen de convivencia familiar acordaron lo siguiente:

UNICO: En cuanto al régimen de convivencia familiar la progenitora le concederá al progenitor un régimen de convivencia familiar amplio libre sin restricción donde el progenitor visitará o retirar a sus hijos en el hogar materno las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con las actividades de su hijo (alimentación, recreación, educación, siesta, entre otras) así como también se comprometieron a mantener comunicación telefónica para saber del niño y de la niña.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No.9459-10. Admitiéndola en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.010.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial
.Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297° C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cinco (05) de Marzo del dos mil diez (2.010), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de Marzo del dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA EL SECRETARIO,


Abg. OMAR SAAVEDRA.

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (09:55 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 298-10
EL SECRETARIO,


Abg. OMAR SAAVEDRA
CLMG/mm.-
EXP. 1U-9459-10