República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9456-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: LUIS RAFAEL LISBOA CALDERA y ALCIRA RAMONA CAÑIZALES DE LISBOA
NIÑA y ADOLESCENTE: se omite el nombre
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos LUIS RAFAEL LISBOA CALDERA y ALCIRA RAMONA CAÑIZALES DE LISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.412.279 y 13.023.639, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a favor de la niña y adolescente de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veinticinco (25) de Febrero del dos mil diez (2.010), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

En cuanto a la obligación de manutención acordaron lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS 700,oo) mensuales por concepto de alimentación todos los primeros cinco (05) días de cada mes donde el progenitor se compromete en hacer una compra en alimentos balanceados, nutritivos en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietéticas de sus dos hijos. Esta cantidad de dinero será aumentada de acuerdo al incremento salarial tomando en cuenta el alto costo de la vida, en la medida de las necesidades del adolescente y de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización el adolescente y la niña goza en su totalidad de los beneficios de la clínica PDVSA por parte de su progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación de útiles y uniformes del adolescente y de la niña, estos serán sufragados por su progenitor en su totalidad todos los años antes del mes de Septiembre así como también se compromete en cancelar mensualmente el transporte escolar de sus hijos.
CUARTO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen a la compra de los mismos cuando el adolescente y la niña lo requiera.
QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,oo) es decir mil quinientos bolívares (Bs 1500,oo) para el adolescente y para la niña en donde el progenitor se los entregará a la progenitora de los referidos niños en dinero la primera quincena noviembre del año 2010 en efectivo dejando constancia a través de un recibo correspondiente de la época de navidad y fin de año pero deberá consignar copias de las facturas de las compras para que el progenitor verifique el monto acordado en la audiencia así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a sus hijos el regalo de navidad que será adicional de los tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo)

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No.9456-10. Admitiéndola en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.010.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial
.Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297° C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de Febrero del dos mil diez (2.010), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA EL SECRETARIO,


Abg. OMAR SAAVEDRA.

En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 295-10
EL SECRETARIO,


Abg. OMAR SAAVEDRA
CLMG/mm.-
EXP. 1U-9456-10