República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE No: 1U-9103-09
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YURAIMA CHIQUINQUIRA MADRID PIÑA.
ABOGADA ASISTENTE: DAYNUS ROJAS; Defensora Pública Tercera Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: EDIXON ALEXANDER VELIZ FUENTES.
NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana YURAIMA CHIQUINQUIRA MADRID PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.205.751, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada DAYNUS ROJAS en su carácter de Defensora Pública Tercera Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano EDIXON ALEXANDER VELIZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.746.362, del mismo domicilio, a favor de las niñas antes identificadas.
La referida ciudadana manifestó que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano EDIXON ALEXANDER VELIZ FUENTES, nacieron las menores anteriormente identificadas, así como también expresó que desde el momento en el cual se separaron, el referido ciudadano no ha cumplido con la obligación que tiene como padre de cubrir las necesidades básicas de sus menores hijas, teniendo en consideración que cuenta con recursos suficientes para garantizar la obligación por cuanto labora como comerciante en la empresa DISTEPAR.
Es por lo anteriormente expuesto, por lo que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano EDIXON ALEXANDER VELIZ FUENTES, para que convenga en cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijas o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, estimando la obligación de manutención en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), en la época navideña requiere la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), más un (01) juguete para cada una de las niñas, así como un aporte adicional para sufragar los gastos de vestuario y calzado, al igual que de uniformes y útiles escolares.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1, admitiendo este Tribunal la misma en fecha 02 de Noviembre de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 11 de Noviembre de 2.009. En fecha 15/03/10, es consignada boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano EDIXON ALEXANDER VELIZ FUENTES, por parte del Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos EDIXON ALEXANDER VELIZ FUENTES, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY OLLARVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.677 y YURAIMA CHIQUINQUIRA MADRID PIÑA, asistida por la abogada DAYNUS ROJAS en su carácter de Defensora Pública Tercera Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano EDIXON ALEXANDER VELIZ FUENTES, se compromete a depositar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensual por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en dos partes, es decir, doscientos bolívares (Bs. 200,00) quincenal en la cuenta de ahorros N° 01160108111108203400 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la ciudadana YURAIMA CHIQUINQUIRA MADRID PIÑA, y a favor de las niñas de autos.
SEGUNDO: Adicionalmente a las cantidades anteriormente referidas por concepto de obligación de manutención, el progenitor se compromete a coadyuvar junto a la progenitora en los gastos médicos y escolares que las niñas de autos ameriten por tales conceptos.
TERCERO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario


Abg. Omar E. Saavedra M.

En la misma fecha siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 281-10.-
El Secretario


Abg. Omar E. Saavedra M.



CLMG/dc.-

EXP. 1U-9103-09