República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9134-09
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ALTAGRACIA DEL CARMEN OCANDO MARTINEZ.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EDDER LUGO RIERA.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 03 de noviembre de 2009, la ciudadana ALTAGRACIA DEL CARMEN OCANDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 11.886.849, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente; quien demandó por obligación de manutención al ciudadano EDDER LUGO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.404.818; a favor de los niños de autos.
La referida ciudadana manifestó que de la unión concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano, procrearon dos (02) hijos ya identificados con anterioridad. Así como también, que el mismo ciudadano no da cumplimiento a su obligación de manutención, ya que hace aportes insuficientes para los niños de autos.
Por lo antes expuesto es por lo que acude a demandar con fundamento a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1, quién la admitió en fecha 05 de noviembre de 2009, ordenándose practicar la citación del demandado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esa misma fecha se decretaron medidas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso que le pudieran corresponder al demandado, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación y/o muerte como trabajador al servicio del Sistema Regional del Salud del Estado Zulia.
Consta en actas:
• Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 13 de noviembre de 2.009.
• Diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2.009, suscrita por la ciudadana ALTAGRACIA DEL CARMEN OCANDO MARTINEZ, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, quien expuso: “Por cuanto suscribimos un acuerdo de manutención, entre el ciudadano EDDER LUGO RIERA, titular de la cédula de identidad V-7.404.818 y mi persona, ante esta misma sala Numero Uno (1) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, según expediente 1U-9220-09, solicito muy respetuosamente sean levantadas las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal de fecha 05-11-09 y ejecutadas el 04-12-09, en el Sistema Regional de Salud..”.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2.009, que la ciudadana ALTAGRACIA DEL CARMEN OCANDO MARTINEZ desistió del procedimiento de la demanda de obligación de manutención que introdujo en contra del ciudadano EDDER LUGO RIERA, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque, no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ALTAGRACIA DEL CARMEN OCANDO MARTINEZ, contra el ciudadano EDDER LUGO RIERA, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana ALTAGRACIA DEL CARMEN OCANDO MARTINEZ, a través de su Defensora, antes identificada, en fecha veintiséis (26) de enero de 2.009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de fijación de obligación de manutención en contra del ciudadano EDDER LUGO RIERA y se suspenden las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2.009.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archivese el presente expediente. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica deL Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al segundo (02) día del mes de marzo de 2010. 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

En la misma fecha, siendo las ocho y cinco minutos de la mañana (8:05 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 188-10.

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.






CLMG/dc.-
EXP. 1U-9134-09