República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
EXPEDIENTE: Nº SOL 1726-06
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS
PARTES: MANUEL ANGEL ALVARADO NAVARRO y RUSMY LUZMIRA PEREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 13.840.285 y V- 16.160.599, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 73.513
NIÑA: Se omiten los nombres de los niños de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, los ciudadanos : MANUEL ANGEL ALVARADO NAVARRO y RUSMY LUZMIRA PEREZ CORDERO, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO GONZALEZ, antes identificado, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 05 de junio del 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 47, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 10 de enero del 2007
3.- Diligencia de fecha 23 de febrero del 2010, suscrita por el ciudadano MANUEL ANGEL ALVARADO NAVARRO y RUSMY LUZMIRA PEREZ CORDERO, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 73.513. quienes expusieron por cuanto han transcurrido más de un año de la separación de cuerpos convenido si que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que solicitamos se declare dicha conversión en divorcio.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analiza la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 18 de diciembre del 2006, hasta el 23 de febrero 2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza le corresponderá a la progenitora ciudadana RUSMY LUZMIRA PEREZ CORDERO.
SEGUNDO: La patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga, estableciéndose un régimen de convivencia familiar para la menor que compartirá con el padre todos los que el padre requiera siempre que no interrumpa las horas de descanso de la niña, en navidad de manera alterna, un año estará el día 25 de diciembre con el padre y el día primero de enero con la madre, al año siguiente se invierten los días para ambos padres; el día 24 de diciembre compartirá con el padre y la familia paterna y el treinta y uno de diciembre compartirá con la madre y familiares maternos.
CUARTO: El ciudadano MANUEL ANGEL ALVARADO NAVARRO, se obliga a entregar a la ciudadana RUSMY LUZMIRA PEREZ CORDERO por concepto de obligación de manutención mensual para su hija la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200,oo) igualmente contribuirá con los gastos de educación, tales como útiles y uniformes escolares, vestuario y medicina que requiera su menor hija, en el mes de agosto con ka cantidad de trescientos bolívares (Bs 300,oo) y para la época de navidad y año nuevo le entregará a la ciudadana RUSMY LUZMIRA PEREZ CORDERO, La cantidad de quinientos bolívares (Bs 500,oo) para los gastos de compra de vestuario y accesorios para la época, comprometiéndose el prenombrado ciudadano a comprar los regalos alusivos a la época.
QUINTO: Igualmente declaran las partes que de su unión matrimonial no adquirieron ningún bien a repartir.
DECISIÒN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MANUEL ANGEL ALVARADO NAVARRO y RUSMY LUZMIRA PEREZ CORDERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 05 de junio del 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 47. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de marzo de 2010. 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO 1 PROVISORIO
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORELES GARCIA EL SECRETARIO
ABG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo nueve y quince minutos (9:15 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No 053-10.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SAAVEDRA
CLMG/am.-
EXP: SOL 1-U 1726-06
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