República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8481-09
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YOJANA JOSEFINA MANZANILLO
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: JACOBO PASTOR BOSCAN MEDINA
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana YOJANA JOSEFINA MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.974.582, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano MARCOS TULIO MARTINEZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.836.787, del mismo domicilio, a favor del niño de autos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 10 de marzo de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 23 de marzo de 2.009. En fecha 21/04/2009, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, este Tribunal homologo convenimiento celebrado por las partes mediante sentencia interlocutoria N° 476-09.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2010, la parte demandante manifesto que el ciudadano MARCOS TULIO MARTINEZ ZARRAGA no está cumpliendo de forma regular con la pensión de manutención semanal acordada, en tal sentido solicito la ejecución voluntaria del convenio y la notificación del referido ciudadano. En fecha veintiuno (21) de enero de 2010, este Tribunal ordena notificar a la parte demandada a fin de que exponga las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al convenimiento celebrado por las partes de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/02/2010, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano MARCOS TULIO MARTINEZ ZARRAGA. Asimismo, en fecha 12/03/2010 consigno boleta de notificación de la parte demandante ciudadana YOJANA JOSEFINA MANZANILLO.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YOJANA JOSEFINA MANZANILLO, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y MARCOS TULIO MARTINEZ ZARRAGA, asistida por la Abogada en ejercicio AUDREY GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.678, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano MARCOS TULIO MARTINEZ ZARRAGA depositará la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) semanal, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros signada bajo el N° 01160107300197472620 la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana YOJANA JOSEFINA MANZANILLO y a favor del niño de autos, y ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensual en especie. Así mismo el referido ciudadano adeuda cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300,00) por concepto de obligación de manutención atrasada, la cual cancelara de la siguiente manera: mil bolívares (Bs. 1.000,00) en el mes de marzo, mil bolívares (Bs. 1.000,00) en el mes de abril y la cantidad restante en cuatro cuotas de quinientos setenta y cinco bolívares (Bs. 575,00) mensual, a partir del mes de mayo de 2010.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, el ciudadano MARCOS TULIO MARTINEZ ZARRAGA depositara la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) de su bono vacacional una vez que se le haga efectivo el mismo. Igualmente y adicional a la obligación de manutención el referido ciudadano depositara la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1600,00) para cubrir gastos de la época de navidad.
TERCERO: En relación al derecho a la salud, el niño de autos se encuentra amparado por el servicio médico de la Empresa PDVSA.
CUARTO: En caso de incremento del sueldo o salario del progenitor derivado de la contratación colectiva, ambas partes acuerdan el incremento de las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%).
QUINTO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 275-10.-
El Secretario


Abg. Omar Saavedra


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8481-09