República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: SOL-3410-10
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: YANIRA COROMOTO ROMERO DE CALLEJA
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIA MORALES DE MARTINEZ
CAUSANTE: HENDRIK ANTOHONY CALLEJA WALTER
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana YANIRA COROMOTO ROMERO DE CALLEJA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.502.661, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.728, actuando en su propio nombre, solicitando que se le declare junto con sus hijos el ciudadano HENDRIK ANTOHONY CALLEJA ROMERO y la niña (NOMBRE OMITIDO), de 18 y 5 años de edad, hijos del de cujus, en su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HENDRIK ANTOHONY CALLEJA WALTER, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.595.542 y quien falleció Ab-intestato en fecha catorce (14) de marzo de 2.009.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la demanda en fecha 2 de marzo de 2.010, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de 12 de marzo de 2.010.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, el vínculo de filiación existente entre la solicitante, los hijos y el causante. Igualmente consigno justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos RAFAEL ANGEL OLIVARES ROMERO y CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.832.459 y 2.818.317, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante, cónyuge del causante, que saben y les consta de la existencia de los hijos del de cujus, e igualmente conocieron al ciudadano HENDRIK ANTOHONY CALLEJA WALTER, que saben y les consta que el causante falleció el catorce (14) de marzo de 2.009, en el Hospital Privado El Rosario, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a consecuencia de SHOCK CARDIOGENICO DIABETES MELLITUS TIPO I, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, que saben y les consta que a la muerte del causante, quedan la solicitante ciudadana YANIRA COROMOTO ROMERO DE CALLEJA, el ciudadano HENDRIK ANTOHONY CALLEJA ROMERO y la niña de autos, quien son hijos del causante comos sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana YANIRA COROMOTO ROMERO DE CALLEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.502.661, al ciudadano HENDRIK ANTOHONY CALLEJA ROMERO y la niña (NOMBRE OMITIDO), de 18 y 5 años de edad, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano HENDRIK ANTOHONY CALLEJA WALTER, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.595.542 y quien falleció Ab-intestato en fecha catorce (14) de marzo de 2.009, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2010. 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 274-10.-
El Secretario,
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ych.- SOL-3410-10