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República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-9005-09
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANADANTE: JHOGERCY ADAN BOADA
DEMANDADA: JEHAN CARLOS BRITO ARIAS
NIÑA: ****************
PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por el ciudadano JHOGERCY ADAN BOADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 19.506.645, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por JUAN DE DIOS POLANCO, Defensor Público Sexto encargado del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas; en contra del ciudadano JEHAN CARLOS BRITO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.556.190, en beneficio e interés superior de la niña *************, de años de edad.
En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda con los siguientes alegatos: mantuvo una relación sentimental con el ciudadano JEHAN CARLOS BRITO ARIAS, por razones diversas se separaron estando ella embarazada, posterior al nacimiento del niña ella y sus padres se hicieron cargo de la manutención y crianza de la niña, ya que el demandado hizo caso omiso, acudiendo recientemente ante la Fiscalía a fin de citarlo para que efectivamente cumpliera con su obligación de manutención. Por todo lo antes expuesto, demando a JEHAN CARLOS BRITO ARIAS por inquisición de paternidad para que conviniera o en su defecto fuera obligada a dejar que reconociera a su hija.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 8 de octubre de 2009 ordenándose practicar la citación de JEHAN CARLOS BRITO ARIAS, publicación de edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico Especializada de esta misma Circunscripción Judicial.

Consta en autos:
• Notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha19 de octubre de 2009.
• Escrito de fecha 8 de febrero de 2010, en el cual el ciudadano JEHAN CARLOS BRITO ARIAS reconoce en todos y cada uno de sus términos la presente demanda asó como la filiación paterna que posee con respecto a la niña de autos.
• Auto de este Tribunal de fecha 10 de febrero de 2010, en el cual se indica que para darle fin al presente proceso mediante sentencia definitivamente firme, es menester la consignación del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos, en la cual quede reflejada el reconocimiento del demandado por ante la autoridad civil.
• Acta de nacimiento de la niña de autos consignada mediante diligencia el 10 de marzo de 2010.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
….
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

El Código Civil Venezolano, expone:
Artículo 218 CC: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco”

Artículo 221 CC: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Artículo 472 CC: “ El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar.
El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal.
Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal.”
(…)
El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, respecto al Reconocimiento Voluntario expone:

“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.

Ahora bien, según las disposiciones previamente transcritas relativas a la filiación, así como del análisis hecho a las actas que rielan en el expediente, y de manera especial el reconocimiento voluntario hecho por el progenitor de la niña de autos, que consta según acta de nacimiento Nº 2202, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Pedro García Clara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia debidamente consignada mediante diligencia por el apoderado judicial del ciudadano JEHAN CARLOS BRITO ARIAS, considera este Juzgador que opera el reconocimiento voluntario de la paternidad, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial con la niña *************. Por lo cual resulta procedente la presente demanda. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: TERMINADO el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con el artículo 232 del Código Civil. La niña *********** dada la filiación paterna, en lo sucesivo se hará llamar **********, llevando como primer apellido el del padre biológico, plenamente identificado con anterioridad, en consecuencia se ordena el Archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 19 de marzo de 2010. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario ,

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 8:10 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 086-10.
El Secretario ,

Abg. Omar Saavedra


CLMG/cffr
Exp. 1U-9005-09