República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8935-09
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA BEATRIZ CORTEZ BEDOYA
PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON RAL GUERRERO
ABOGADO ASISTENTE: PAOLA CHAN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.857.
HIJOS: ******, de 9 y 7 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2009 la ciudadana ZULEIMA BEATRIZ CORTEZ BEDOYA, titular de la cédula de identidad Nº 12.330.619, a los fines de interponer demanda en contra de JESUS RAMON RAL GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.947.741, a favor de ***********, alegando que el prenombrado ciudadano se ha negado a cumplir su obligación de manutención.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 21 de septiembre de 2009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, en fecha 10 de marzo de 2010, los ciudadanos ZULEIMA BEATRIZ CORTEZ BEDOYA y JESUS RAMON RAL GUERRERO, debidamente asistidos por las abogadas LISBETH MARCANO y PAOLA CHAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 28.951 y 121.857, respectivamente , bajo los términos siguientes:
PRIMERO: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,oo) semanales cancelados los días viernes de cada semana por concepto de obligación de manutención, adicionalmente la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) mensuales destinados a la obligación de manutención cancelados los primeros 6 días de cada mes.
SEGUNDO: el progenitor se compromete a suministrar La cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo) cuando le corresponda tomar o ser acreedor de las vacaciones en la empresa para la cual labora: PDVSA, dicha suma será cancelada una vez al año en la fecha que le corresponda y esta suma es adicional a la obligación de manutención.
TERCERO: La cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo)en la oportunidad que sea acreedor de las utilidades que le correspondan como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, lo cual se verifica una vez al año, destinados a satisfacer las necesidades materiales de sus hijos en la época navideña.
CUARTO: Todas estas cantidades serán depositadas en su debida oportunidad en un cuenta de ahorro a nombre de la progenitora en el Banco Banesco Nº 0134-0984-69-0002001008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 10 de marzo de 2010 no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 10 de marzo de 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los 19 de marzo de 2010.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las 8:25 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 270-10.-
El Secretario
Abg. Omar Saavedra
CLMG/cffr.-
EXP. 1U-8935-09
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