República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9256-10
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: ZULAY COROMOTO ALVAREZ RODRIGUEZ
ABOGADA ASISTENTE: ELSA OLAVEZ
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS CUEVAS
HIJA: AILIE ANDREA CHIRINOS ALVAREZ

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ZULAY COROMOTO ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.839.372, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ELSA OLAVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.64, a los fines de demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.964.974, y del mismo domicilio , a favor de su hija.
La referida ciudadana manifestó, que el progenitor de su hija se niega a cumplir económicamente en forma constante y permanente, alegando que a ella no le iba a entregar ni un céntimo cuando ella no necesita nada de él ya que ella trabaja dictando clases en bachillerato y a nivel superior, pero no le alcanza lo que gana porque tiene otra hija que mantener quien es menor de edad. Igualmente tiene gastos del hogar, los de ella y los de AILIE, quien padece quebrantos de salud y se encuentra cursando el segundo semestre de medicina en La Universidad del Zulia. Manifestó igualmente que su hija padece de microadenoma hipofisiario y requiere un control medico estricto y la cual consintió en la presente demanda por cuanto esta pronta a alcanzar la mayoría de edad.
Por los fundamentos antes expuestos es que ocurre para demandar como efectivamente lo hace por concepto de obligación de manutención al ciudadano WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS CUEVAS, fundamentando su acción en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal N° 1, quien la admitió en fecha once (11) de enero de 2.010, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha veinte (20) de enero de 2010.
En fecha cuatro (4) de Marzo de 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS CUEVAS.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos AILIE ANDREA CHIRINOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.622.658, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ELSA OLAVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.641 y el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS CUEVAS, plenamente identificado en actas, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio BETSY CONEGAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.127, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Extensión de la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS CUEVAS depositará la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) mensual por concepto de extensión de obligación de manutención, los cuales serán depositados quincenalmente por la cantidad de doscientos veinticinco bolívares (Bs. 225,00) cada quincena a partir del mes de marzo, en una cuenta de ahorros signada con el Nº 01160107380198872046 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana AILIE ANDREA CHIRINOS ALVAREZ.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS CUEVAS depositará la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500,00) a los fines de cubrir los gastos de la época, una vez que se le haga efectivo al progenitor el pago de este concepto por parte de la empresa PDVSA. Adicional a la obligación de manutención, el progenitor depositará de su bono vacacional la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400), una vez que se le hagan efectivas sus vacaciones.
TERCERO: En relación al derecho a la salud, la ciudadana AILIE ANDREA CHIRINOS ALVAREZ cuenta con los servicios médicos que otorga la empresa PDVSA como beneficio a sus trabajadores y familiares, en este sentido, el progenitor se compromete a facilitar a su hija, copia de su cédula de identidad personal y del carnet de la empresa. Los gastos de consultas, exámenes especializados y medicamentos que no cubra la empresa serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por parte del progenitor.
CUARTO: En este mismo acto la ciudadana AILIE ANDREA CHIRINOS ALVAREZ consigna constancia de estudio de la Universidad del Zulia, de fecha 24 de febrero de 2010, de la cual se evidencia estar inscrita en la Facultad de Medicina y haber aprobado cinco materias en la misma. Así mismo, la ciudadana AILIE ANDREA CHIRINOS ALVAREZ, se compromete a presentar anualmente un corte de notas.
QUINTO: En caso de incremento del sueldo del progenitor, derivado de la contratación colectiva, serán incrementadas las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%).
SEXTO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y a la extensión de la obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 383 LOPNNA: La obligación de manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”(Subrayado nuestro)

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”; y a la extensión de la obligación de manutención de conformidad a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 383 ejusdem.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en diez (10) de marzo de dos mil diez (2.010) pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y quince minutos de la mañana (8:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 266-10.-
El Secretario


Abg. Omar Saavedra


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-9256-10