República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-9174-09
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTECIÓN
PARTE DEMANDANTE: LEIDYBETH CAROLINA BASABE GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE MORA MORA
PARTE DEMANDADA: DENIS JOSE MARIN FERNANDEZ
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana LEIDYBETH CAROLINA BASABE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.849.504, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE MORA MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.620, a los fines de demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano DENIS JOSE MARIN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.974.768, del mismo domicilio, a favor del niño de autos.
Alegando que desde hace varios meses el obligado irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a su hijo alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, uniformes escolares, útiles escolares, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tener a su hijo total y absolutamente abandonadas tanto material como espiritual, como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A pesar de tener un trabajo estable en la empresa PDVSA, Departamento de Transporte Acuático del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión alimentaria para su hijo suficientemente a objeto de cubrir las necesidades mas elementales del niño.
Por estas razones es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano DENIS JOSE MARIN FERNANDEZ ya identificado, por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 24 de noviembre del 2009, de dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
En fecha 01 de diciembre del 2009, la parte actora presento escrito solicitando medidas preventivas de embargo.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 07 de diciembre del 2009.
En fecha 18 de febrero del 2010, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DENIS JOSE MARIN FERNANDEZ. En fecha 23 de febrero de 2010, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que no estuvo presente ninguna de las partes, se declaro desierto el acto.
En fecha 01 de marzo de 2010, la parte actora presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 04 de marzo del 2010.
En fecha 02 de marzo del 2010, la parte actora presento escrito solicitando medidas de embargo la cual fue proveída en fecha 10 de marzo del 2010, donde se decretaron un 25% de sueldo y salario, utilidades, vacaciones y el 50% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano DENIS JOSE MARIN FERNANDEZ.
Consta en actas que los ciudadanos LEIDYBETH CAROLINA BASABE GONZALEZ, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE MORA MORA , inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.620 y el ciudadano DENIS JOSE MARIN FERNANDEZ, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio JAZMIN VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.469, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Fijación de Obligación de manutención la de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano DENIS JOSE MARIN FERNANDEZ, ofrece fijar como obligación de manutención la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600, oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorro que este Tribunal ordene aperturar, cantidad esta que será ajustado o aumentada automáticamente en 25 %, cada vez que exista un incremento en la capacidad económica del progenitor, como trabajador de la empresa PDVSA, a través de la contratación Colectiva.
SEGUNDO: En cuanto a la época navideña el progenitor ciudadano DENIS JOSE MARIN FERNANDEZ, antes identificado, ofrece para su menor hijo, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) y se obliga a depositar en la cuenta bancaria que decida el Tribunal, por concepto de aguinaldo o utilidades, mas la pensión de ese mes.
TERCERO: El ciudadano DENIS JOSE MARIN FERNANDEZ, se compromete a que su hijo disfrute de todos y cada uno de los beneficios que la empresa PDVSA, le brinda a todos sus trabajadores, tales como: Servicios médicos, educación, útiles escolares, seguro odontológico, planes vacacionales y otros derivados de la Contratación Colectiva Petrolera.
CUARTO: El ciudadano DENIS JOSE MARIN FERNANDEZ, se compromete en el mes que goce sus vacaciones escolares con la cancelación de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) para cubrir la parte recreacional del niño, los gatos relacionados con uniformes, ropa escolar, calzado, mensualidades de colegio, al igual que el transporte en caso de ser necesario correrán por gasto del progenitor.
QUINTO: Los ciudadanos LEIDYBETH CAROLINA BASABE GONZALEZ y DENIS JOSE MARIN FERNANDEZ, antes prenombrados, se compromete a velar por el desarrollo integral de su menor hijo y por cada una de las cláusulas establecidas en este convenimiento se cumpla.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: Se establece un régimen amplio de lunes a domingos, siempre y cuando no afecte el horario escolar del niño de autos. En la vacaciones de carnaval y semana santa, serán alternas entre los progenitores, días del padre, 25 de diciembre y 1ro de enero lo pasaran con su progenitor; días de la madre, 24 y 31 de diciembre lo pasara con su progenitora; los días del niño y el día del cumpleaños lo pasara con ambos progenitores.
SEGUNDO: La progenitora compartirá con su hijo, los días 25 y 31 d e diciembre y el progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero, en un horario comprendido desde las diez (10:00 AM) hasta las diez (10:00 PM) y en los años sucesivo será de manera alternada. Así mismo el día de la madre la pasara con la madre y el día del padre la pasara con el padre; así como el cumpleaños de cada progenitor el niño compartirá con cada uno de estos según le corresponda.
Ambas partes aceptan y esta de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento y solicitan al Tribunal lo homologue sea admitido y sustanciado conforme a derecho y solicitan oficie a la empresa PDVSA, a los fines de suspender las medidas preventivas de embargo decretadas en la presente causa.
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 11 de marzo del 2010, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño de autos”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 11 de marzo del 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
A los fines de dar cumplimiento a lo solicitado se ordeno oficiar a la empresa PDVSA, bajo el Nº 455-10.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del 2009. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las ocho y cinco minutos de la mañana (8:05 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 264-10.
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SAAVEDRA
CLMG/ms
EXP. 1U-9174-09
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