República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nro. 1U-3248-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: SOL MARIA RAMIREZ URDANETA y JHOAN JOSE CHIQUILLO MENDEZ
ABOGADA ASISTENTE: ELIBERTH MORENO PENOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.849.
NIÑO y ADOLESCENTES: se omite el nombre
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos SOL MARIA RAMIREZ URDANETA y JHOAN JOSE CHIQUILLO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.089.799 y V- 15.888.602, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELIBERTH MORENO PENOTT, antes identificada y del mismo domicilio, alegando que la vida conyugal fue interrumpida el 22 de Marzo de 2002, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de ley, declare el Divorcio, situación tipificada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 10; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera “N” con sector el Danto, Barrio San Benito, Calle Nº 05, Casa s/n, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), lo siguiente “de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta representación fiscal, que los solicitantes al indicar el domicilio conyugal manifestaron que el mismo se mantiene hasta los actuales momentos, motivo por el cual solicito respetuosamente al tribunal, inste a los solicitantes a indicar su domicilio”.
En fecha 17/11/2009 este tribunal dicta auto instando a las partes aclaren el particular señalado por la representación fiscal. En fecha 21/01/2010 mediante diligencia presentada por la abogada ejercicio Eliberth Moreno Penott, antes identificada, a favor de los ciudadanos SOL RAMIREZ y JHOAN CHIQUILLO, antes identificados, aclara el domicilio actual de cada una de las partes a fin de dar respuesta a lo solicitado por este tribunal.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana SOL MARIA RAMIREZ URDANETA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
El padre, ciudadano JHOAN JOSE CHIQUILLO MENDEZ, antes identificado, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio siempre y cuando no interfiera con los estudios regulares de los menores
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se acuerda que el padre se obliga a pasar como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,oo) mensuales, para sus menores hijos. En la oportunidad del disfrute de sus vacaciones anuales del padre, éste se obliga a pasar una cantidad igual y a final de año se obliga a pasar a sus menores hijos la cantidad equivalente a dos mensualidades, más la mensualidad respectiva, esto es la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS 900,oo). El padre se obliga a suministrar a los menores todos los beneficios que disfruten los hijos de los trabajadores de la empresa para la cual se encuentre laborando; especialmente los derivados de la educación, asistencia médica, odontología, entre otros.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SOL MARIA RAMIREZ URDANETA y JHOAN JOSE CHIQUILLO MENDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 10, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil diez (2.010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
En la misma fecha, siendo las ocho y diez de la mañana (08:10 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 080-10.
EL SECRETARIO
ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
CLMG/mm.-
Exp. Sol. 1U-3248-09
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