República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9215-09
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTECIÓN
PARTE DEMANDANTE: BELKIS ELENA CAMPOS QUINTERO
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO CALDERA FREITES
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana BELKIS ELENA CAMPOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.602.234, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el (la) Abogado (a) en ejercicio PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, antes identificada, a los fines de demandar por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, al ciudadano RUBEN DARIO CALDERA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.168.770, del mismo domicilio, a favor del niño de autos.
La referida ciudadana manifestó que desde el momento de su separación el progenitor del niño ha incumplido con la obligación de manutención, respecto a su hijo, es decir, no cubre las necesidades básicas del mismo establecido en el artículo 30 de la ley especial
A los fines de cumplir con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 456, requiere la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) como obligación de manutención; en la época de navidad el 30% de lo que perciba el demandado por concepto de utilidades de fin de año.
El 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares y cuando el niño requiera asistencia médica, medicamentos, consultas especializadas entre otras solicito el 70% de los gastos antes referidos
Por lo antes expuesto, es que demanda al referido ciudadano a los fines de que le fije una obligación de manutención a favor de su menor hijo.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 07 de diciembre de dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 16 de diciembre del 2009.
Consta en actas que los ciudadanos BELKIS ELENA CAMPOS QUINTERO, asistida por el (la) Abogado (a) en ejercicio PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, en su carácter de defensora Pública y el ciudadano RUBEN DARIO CALDERA FREITES, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio JAZMIN VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.469, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Fijación de Obligación de manutención la de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano RUBEN DARIO CALDERA FREITES, adquiere el compromiso de suministrar a su hijo de autos, el cien (100%) de toda la alimentación balanceada que el niño requiera, tal como esta pautado en el articulo 369 de la ley.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares del niño de autos, el progenitor asumirá el cien (100%).
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario el progenitor lo cubrirá en un cien (100%).
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario y calzado del niño de autos el progenitor asumirá el cien (100%) de los gastos referidos; adicionalmente el progenitor le comprara el juguete.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo todos los días sábados y domingos, en un horario comprendido desde las diez (10.00 AM) hasta la ocho (8:00 PM) hora en la cual lo retornara al hogar materno, siendo de manera alternada, vale decir cada quince días (15) para que pueda compartir un fin de semana con su progenitora.
SEGUNDO: La progenitora compartirá con su hijo, los días 25 y 31 d e diciembre y el progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero, en un horario comprendido desde las diez (10:00 AM) hasta las diez (10:00 PM) y en los años sucesivo será de manera alternada. Así mismo el días de la madre la pasara con la madre y el días del padre la pasara con el padre; así como el cumpleaños de cada progenitor el niño compartirá con cada uno de estos según le corresponda.
Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancia que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo en caso de desacuerdo respecto a los que exige el interés de nuestro hijo, asumen el compromiso de guiarse por la practica que les ha servido para resolver citaciones, parecidas y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir antes el Juez quien decidirá previo intento la conciliación.
Ambas parte están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 14 de diciembre de 2009, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño de autos”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 14 de diciembre de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del 2009. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 261-10.
EL SECRETARIO


ABG. OMAR SAAVEDRA

CLMG/ms

EXP. 1U-9215-09