República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE: 1U-8323-09
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.713.408, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: IRIS VIVAS y ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.456 y 51.624 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AURA ROSA SALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.872.300, Domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: YULIAURY VANESSA y se omite el nombre del adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, antes identificado, asistida por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, antes identificada, a los fines de interponer demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION en contra de la ciudadana AURA ROSA SALERO, a objeto de reducir en un cincuenta por ciento (50%) el monto fijado en sentencia del 19 de agosto del año 2004 para la pensión de manutención, en la cual se fijó la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) como obligación de manutención mensual; el 50% de utilidades, vacaciones y cualquier otro concepto; el cien (100%) de la ficha de comisariato, además de la suma de trescientos bolívar (Bs. 300,oo) para la compra de los productos de la referida ficha y el caso de que esta fuese sustituida por cualquier otro beneficio se comprometía a entregar el 100%; asumiendo además el 100% el pago de los servicios de electricidad , telefona, gas domestico, teléfono y aseo urbano; cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y los gasto médicos, medicinas consultas medicas, serán cubiertas por la empresa PDVSA.
Es el caso que en fecha 30 de mayo de 2008, su hija YULIAURY VANESSA ROJAS SALERO, contrajo nupcias, con lo cual queda extinguida la patria potestad que ejercía sobre la misma el ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ. Igualmente el ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, contrajo nupcias en el mes de junio del 2008, la cual representa una carga que pesa sobre su obligatorio cumplimiento. Es por ello que solicito se me reduzca en un 50% el monto fija do para la obligación de mis menores hijos por los hechos antes indicado.

Como medios probatorios indico:

- Copia certificada del Acta de matrimonio del ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ y la ciudadana MARGERIS CECILIA PRIETO SANDREA; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
- Copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano KELVIN ENRIQUE VILLEGAS MACHADO y La ciudadana YULIAURY VANESSA ROJAS SALERO, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
- Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe a este Tribunal cual el salario que devenga el ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, con respecto a esta probanza consta en acta comunicación emanada de la referida empresa de fecha 13 de octubre de 2009, donde informar los monto que devengo el ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, por concepto de utilidades, liquidas y bono vacacional. En tal sentido no se aprecia con exactitud cuanto devenga el referido ciudadano como sueldo o salario. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
- Oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que informe sobre el exp 1-U 6568-07, y sobre las medidas de embargo ejecutadas en la misma y que se encuentran vigentes. Con respecto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto no fue evacuada por la parte promoverte.

En fecha 15 de enero fue admitida la presente demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público y citar a la ciudadana AURA ROSA SALERO.
En fecha 20 de enero del 2009, se dio por notificada la Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, consignándose la boleta al expediente.
En fecha 05 de mayo del año 2009, se dio por citada la ciudadana AURA ROSA SALERO.
En fecha 11 de mayo siendo la oportunidad correspondiente para, por medio de escrito la ciudadana AURA ROSA SALERO, antes identificada asistida por el Abogado en ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, con inpreabogado Nº 51.624, dio contestación a la demanda y propuso la reconvención por revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ.
En fecha 12 de mayo del año 2009 este tribunal admite la reconvención planteada por la ciudadana AURA ROSA SALERO.
En fecha 18 de mayo del año 2009 compareció la representante judicial del ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ abogada en ejercicio IRIS VIVAS, identificada anteriormente, para dar contestación a la reconvención planteada por la ciudadana AURA ROSA SALERO, en esta misma fecha siendo la oportunidad procesal para ello, la representante judicial del ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, IRIS VIVAS, identificada anteriormente. Promueve las pruebas indicadas en el escrito de solicitud de la revisión de sentencia y señaladas en el escrito de contestación a la reconvención propuesta
En fecha 20 de mayo el Tribunal admite las pruebas y las provee en el mismo acto niega las promociones, segunda, novena, décima y décimo primera.
En fecha 26 de mayo se presento del apoderado judicial de la ciudadana AURA ROSA SALERO, el abogado ALFREDO AMAYA TALAVERA, para apelar del auto de fecha 20-05-09, donde el tribunal niega las promociones, segunda, novena, décima y décimo primera.
En fecha 28 de mayo del año 2009 este tribunal oye dicha apelación en un solo efecto.
En fecha 28 de septiembre del 2009, el Tribunal dicto sentencia Nº 1088-09, donde declaro la extensión de la Obligación de Manutención con respecto a la ciudadana YULIAURY VANESSA ROJAS SALERO.
En fecha 08 de octubre del 2009, se recibió informe social emitido por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de octubre del 2009, se recibió copias certificadas de la sentencia dictada por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; donde declaro sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra Auto dictado en fecha 20 de mayo del 2009, dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, en el Juicio de Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención, propuesto por el ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ; contra AURA ROSA SALERO. Y el auto apelado en cuanto a la negativa de admisión de las pruebas, segunda, novena, décima y décimo primera, promovidas por la demandada.
En fecha 22 de septiembre del 2009, la parte demandada apelo de la sentencia de fecha 28 de septiembre del 2009. La cual fue negada en auto de fecha 23 de octubre del 2009.
En fecha 27 de octubre del 2009, se declaro en estado de ejecución la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, y se libraron los oficios respectivos.
En fecha 11 de noviembre del 2009, se recibió comunicación de la empresa PDVSA.
En fecha 17 de diciembre del 2009, se recibió comunicación emanada por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se desprende que la dirección aportada no corresponde con la habitación del adolescente JAVIER ROJAS SALERO.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
- Oficiar a la empresa PDVSA a los fines de que informe al Tribunal los monto que devengo el ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, por concepto de utilidades, liquidas y bono vacacional, consta en acta comunicación emanada de la referida empresa de fecha 13 de octubre de 2009, donde informar los monto que devengo el ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, por concepto de utilidades, liquidas y bono vacacional. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
- Oficiar a la Unidad Educativa “Andrés Eloy Blanco”, a los fines de que informe quien es el representante del adolescente de autos, y si el mismo ha asistido a los llamados que realiza la institución. Con respecto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto no fue evacuado por la parte promoverte.
- Oficiar al equipo multidiciplinario a los fines de que realice un informe psicológico y un informe social en el hogar del adolescente de autos. Consta en actas comunicación emanada del referido organismo donde informa que no se pudo practicar el referido informe ya que en la dirección aportada no era la correspondiente al hogar del adolescente de autos.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación de manutención, los cuales disponen:
Artículo 76CBRV: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”
Articulo5 LOPNNA: “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

Artículo 30: LOPNNA Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 366 LOPNNA “Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
Articulo 369 LOPNNA: “Elementos para la determinación
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Artículo 366 LOPNNA: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”

Artículo 383 LOPNNA; “La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma excepto que padezca discapacidad físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede excederse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Articulo 523 LOPNNA: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Artículo 282 C.C: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y los alegatos presentado por la parte solicitante de la presente revisión de sentencia por disminución, así como las pruebas promovidas y evacuadas por ante este Tribunal y tomando en cuenta la sentencia de fecha 28 de septiembre del 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, donde se extingue la obligación de manutención a favor de la ciudadana YULIAURY VANESSA; este Juzgador considera que dado el carácter de orden publico otorgado a las normas referidas a la materia especial de niñez y adolescencia, entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social, atendiendo al alto costo de la vida ha aumentado y así las necesidades del adolescente de autos
A objeto de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de su Derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta los elementos para la determinación de la Obligación de manutención tales como: la necesidad e interés del adolescente de autos para determinarla se tomara en cuenta la disminución del cincuenta (50%) porciento de los montos establecidos en la sentencia que se revisa, tomando como referencia la extensión de la obligación de Manutención de la ciudadana YULIAURY VANESSA ROJAS SALERO, por no encontrase la misma en los supuestos de excepcionalidad previsto en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido analizadas como ha sido las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar y por ende establecer el monto de la obligación de manutención del ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, a favor de su hijo antes identificado, las cuales quedaran establecidas en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
CON LUGAR la solicitud de Revisión de sentencia por disminución de la Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano: JULIO ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, interpuesta en relación al convenimiento celebrado con la ciudadana: AURA ROSA SLERO en fecha 19 de agosto de 2004, a favor de sus hijos YULIAURY VANESSA y JAVIER ENRIQUE ROJAS SALERO, la primera mayor de edad, y el segundo de diecisiete (17) años de edad. En tal sentido queda fijada la Obligación de Manutención de la manera siguiente:
a) La cantidad de ttrescientos cincuenta bolívares (Bs. 350, oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, a favor del adolescente JAVIER ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ.
b) El veinticinco por ciento (25%) de las vacaciones.
c) Un cincuenta por ciento (50%) de los gastos que puedan surgir en el hogar donde habita el adolescente de autos, tales como el pago de la electricidad, teléfonos y gas domestico, aseo urbano, entre otros.
d) El cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de educación entre ellos transporte, uniformes y útiles escolares.
e) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija el equivalente del veinte porciento (20%) de la suma que perciba el referido ciudadano de sus utilidades recibidas de la Empresa Petróleos de Venezuela.
f) Con respecto a la atención medica, medicinas, hospitalización y cirugías, esta será cubierta en su totalidad por la empresa PDVSA.
g) Todas estas cantidades de dinero serán aumentadas cada vez que el progenitor sufra un aumento salarial derivado de la Contratación Colectiva de la Empresa PDVSA.
h) En relación a la media de embargo solicitada sobre LA FICHA DE COMISARIATO en la actualidad TARJETA DE ALIMENTACION, este Juzgado cita: En la ley Programa de Alimentación para los trabajadores, el beneficio de la Tarjeta de Alimentación y/o Cesta Ticket, esta orientado a garantizar al trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1° del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5° de la misma Ley establece que este beneficio no esta incluido dentro del concepto del salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario. En tal sentido el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de la TARJETA ALIMENTARIA, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral que les permite asegurar la manutención de sus hijos, en consecuencia este Tribunal suspende las medidas de embargo sobre tal concepto.
Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL Nº 1


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las ocho y veinte de la mañana (8:20 AM), se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 078-10.
EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA
CLMG/ms
EXP: 8323-09