República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-1124-00
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: ********

PARTE NARRATIVA
Mediante oficio enviado por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dio cuenta a este Tribunal, del caso referido al niño y/o adolescente ********** dictando así en fecha 28 de septiembre de 2006, una vez analizada la situación, medida de colocación provisional en el Centro de Atención y Diagnóstico para Niños, Niñas y Adolescentes del –Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 13 de octubre de 2006 se modificó precedente colocación provisional, en el sentido de autorizar el ingreso del adolescente de autos a la Asociación Civil Centro de Rehabilitación Anti-Drogas El Nuevo Nacimiento según San Juan 3:3, La Puerta, Estado Trujillo. En fecha 31 de octubre de 2006, se modificó la anterior medida de protección, en el sentido de ingresar al adolescente en el Centro de Atención y Diagnóstico para Niños, Niñas y Adolescentes del –Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 24 de abril de 2007, este Tribunal dicta medida de protección de orden de tratamiento en régimen de internamiento en el programa de rehabilitación de adolescentes dependientes de sustancias psicoativas y tratamiento médico psiquiátrico el cual se cumpliría en la Clínica Residencia La Autana, Paracotos, Estado Miranda. En fecha 15 de julio de 2009, se declaró procedente la revisión de la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención de la anterior fecha, modificándose el lugar de su cumplimiento, el cual en lo sucesivo sería la Entidad de Atención Don Simón Rodríguez, Maracaibo, Estado Zulia. En fecha 6 de octubre de 2009, se revocó la anterior medida y se modifica por la orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen de internamiento en el Centro de Salud en Comunidad Terapeutica “Hijos del Sol”.
Consta en actas:
• Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Auto de avocamiento de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio.

PARTE MOTIVA:
En este sentido, este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, procede de inmediato a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual dispone:
Articulo 60° cpc: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Al respecto el Autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala: “La Jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona…”

Ahora bien el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

A tal efecto el artículo 177° parágrafo primero literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

e) colocación familiar y en entidades de atención.

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y/o adolescente, excepto en los juicio de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”.

Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 26 de abril de 2007, Reg. AA60-S-2007-00571, estableció criterio al respecto, en virtud de conflicto negativo de competencia planteado, ha señalando en líneas generales que en aplicación de la norma precitada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es competente para conocer en los casos de niños, niñas y adolescente privados temporalmente de su medio familia, bien sea por a la imposición de la medida de protección de abrigo y/o de Colocación en Entidad de Atención, de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 453 ejusdem, el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del lugar donde se ejecute las antes referidas medidas de protección.

No obstante, en el presente caso se está en presencia de una Medida de Protección, específicamente, una Colocación en Entidad Atención, dictada conforme a lo dispuestos en el literal “i” del Artículo 126 y 128 de la mencionada Ley Orgánica. Para la ejecución de la Medida decretada, se requiere del contacto permanente entre la Entidad de Atención y el Tribunal de la causa, para poder dar cumplimiento a lo previsto en el literal “d” del artículo 184 ejusdem, así como, para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 130, 132 y 183 de la legislación en materia de infancia y adolescencia. La distancia entre la Entidad de Atención ubicada en Maracaibo, Estado Zulia y esta Sala de Juicio, dificultan el cumplimiento de los objetivos que se persiguen en la ejecución de la medida. En consecuencia, considera, este Juzgador, que lo más conveniente para garantizar el Interés Superior, conforme a lo establecido en los artículos 3 de la CSDN, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en la disposición prevista en el articulo 453 ejusdem, se debe forzosamente DECLINAR LA COMPETENCIA en el presente caso. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño, previsto en los artículos 3 de la CSDN, 78 de la CRBV y 8 de la LOPNA, Resuelve: 1.- DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACIBO, para que conozca de la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÒN, decretada a favor del adolescente: **************, de .dieciséis (16) años de edad, en la Entidad de Atención, Centro de Salud en Comunidad Terapeutica “Hijos del Sol”, ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, y se ordena remitir la presente causa a fin de que se le dé cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocido por el Juzgado competente. 2.- Oficiar a la Entidad de Atención Centro de Salud en Comunidad Terapeutica “Hijos del Sol”, ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de participarle sobre la declinatoria de competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Maracaibo. En esta misma fecha se oficio bajo el Nº 0448-10
Publíquese. Ofíciese. Regístrese. Notifíquese al Ministerio Público. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada, Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 16 de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No.1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
El Secretario ABG. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las 8:40 am, se publicó el presente fallo bajo el Nº 262-10 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. El Secretario
ABG. Omar Saavedra