REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - EXTENSION CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: SOL-1U-3361-10
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE REGISTRO CIVIL.
PARTE SOLICITANTE: IOVANNY ALEJANDRO OLLARVES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad Nº 9.585.588, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN CELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.931.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano IOVANNY ALEJANDRO OLLARVES, antes identificado, asistido en este acto por el profesional del derecho abogado RAMÓN CELIS, a fin de solicitar la Rectificación del acta del registro civil de nacimiento, que corren insertas en el acta Nº 2.612, Año 1993, Libro N° 6 del Libro de Nacimientos llevado por la jefatura civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Ahora bien, alega el solicitante que en el acta de nacimiento se incurrió en un error material involuntario, causado por el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al colocar el segundo nombre de su hijo, AMGEL, siendo lo correcto ANGEL, observándose un error en una letra. Anexando copias fotostáticas de la cédula de identidad del adolescente de autos y copia simple de la Partida de Nacimiento a manera de corroborar que el nombre correcto es SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Así mismo, destacó el solicitante que el mencionado error le ha ocasionado serios problemas a su hijo ya que en la actualidad, éste se encuentra cursando el último año de bachillerato, presentando trabas para obtener su Título de Bachiller en Ciencias.
Es por lo anteriormente expuesto, que solicita a este Tribunal corregir el error material cometido en aras de solventar los problemas ocasionados y prevenir errores futuros.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del presente procedimiento, a este Juez Unipersonal Nº 1, siendo admitida la presente solicitud de rectificación de partida, en fecha 02 de febrero de 2010, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento.

En fecha diez (10) de febrero de 2010, fue agregada por el Alguacil Natural de este Tribunal, boleta de notificación de la fiscal trigésimo sexto (36º) especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, la Fiscal Trigésimo Sexto (36º) especializado del Ministerio Público, mediante escrito solicita a este Tribunal inste a la parte solicitante a consignar el documento en cuestión. Siendo así, en fecha 19 de febrero de 2010, la parte solicitante consigna copia fotostática certificada del libro original N° 2.613 del año 1993, libro 06, llevado por el Registro Civil Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; así como también certificación en original emitida por el Registro Civil del Municipio Lagunillas. Manifestando además el solicitante, que consigna los recaudos anteriores por cuanto el Registro Principal de Maracaibo no tiene los libros duplicados de las actas de nacimiento desde el año 1973, debido a que el Municipio Lagunillas del Estado Zulia no los ha enviado.
Mediante auto de fecha primero (01) de marzo de 2010, este Juzgador revoca por contrario impero el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2010, dejando sin efecto el despacho de boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36º) Especializado del Ministerio Público.
En fecha 03 de marzo de 2010, este Tribunal de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda dictar auto para mejor proveer, en el cual ordena oficiar al Registrador Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de informar si el acta de registro civil de nacimiento signada con el número 2.612 del año 1.993, libro N° 6, del libro duplicado llevado por ante ese Registro, correspondiente al adolescente de autos, está signado de la misma manera en su respectivo libro original.
Consta en actas, resultas del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal, consignado por la parte solicitante en este procedimiento en fecha 09 de marzo de 2010, en la cual el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia expresa que: “Por error involuntario cometido por la funcionaria presente; los libros del año 1.993, tomo N° 06, se venia haciendo la corrección dejando la misma incompleta; asignando el mismo número de acta a dos personas, por tal motivo se ven afectadas las actas desde 2605 en adelante quedando así el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asignado en el libro original con el número de acta N° 2.613 y en el Duplicado con el acta N° 2.612.”

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la solicitud de Rectificación del acta del Registro Civil de Nacimiento del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el acta de nacimiento del libro duplicado correspondiente al adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la jefatura civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el número de acta 2.612, del año 1.993, libro N° 06, aparece asentado su nombre como “JOSÉ AMGEL” expresando el solicitante que lo correcto es “JOSÉ ANGEL”, y que este ha sido el nombre que presenta en los documentos de identificación por excelencia como lo son la Cédula de Identidad y la copia certificada del acta de nacimiento del libro original llevado por ante ese Registro Civil.
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:
Artículo 773:"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
En tal sentido aunado a los casos mencionados en la norma adjetiva ante señalada, existen otros supuestos previsto en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil en los cuales es procedente una acción por rectificación de partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por ley.
Se hace preciso señalar que la finalidad que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir o subsanar errores cometidos por los funcionarios encargados del Registro civil, y del cual se pretende rectificar inexactitudes, irregularidades, ausencias o deficiencias que presente el o las actas levantadas para su fin, de modo que este devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En este orden de ideas la norma adjetiva que permite la rectificación de partidas dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como: cambio de letras, palabras mal escritas, transcripciones de apellidos de manera errónea, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez o jueza competente la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y este con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente
Aunado a lo antes señalado la doctrina en relación a esta materia, representada por tratadistas como Aguilar Gorrondona (2007, obra cit. Pag. 164), ha señalado de manera enfática que “Nuestro Derecho no autoriza el cambio de nombre de pila, ni siquiera cuando se alega causas razonables como el hecho de que el nombre propio fuera ridículo o vergonzoso”, salvo en los casos de la modificación de nombre propio, admitido dentro de un procedimiento de adopción y como consecuencia de esta a tenor del artículo 496-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de lo anterior se deduce que el nombre es inmodificable por vía principal, por lo que se hace necesario aclarar que no es factible utilizar el procedimiento especial de rectificación de partidas.
Ahora bien, es preciso señalar que el Registro Civil como institución jurídica tiene entre sus funciones el dar publicidad a los documentos inscritos, calificándolos como instrumentos públicos, para que produzcan efecto ante las partes y los terceros; así como también el proporcionar certeza o seguridad jurídica, en el sentido único de garantizar que el acto inscrito se realizó según las formalidades indicadas en el Código Civil, igualmente la seguridad se garantiza al permitir el acceso a cualquier asiento a través de la publicidad del registro y la obtención de copias del acta que se tenga interés.
En lo que respecta a la posición doctrinaria, igualmente el autor Hung Vaillant (2001, obra cita pag. 200) señala: “La cualidad identificadora que tiene el nombre, convierte en materia de orden público su regulación ya que desde tal punto de vista la institución no solo interesa al titular del derecho, sino también afecta al interés general. Ello implica que una vez asignado el nombre de pila y el apellido (…), el sistema jurídico establezca prohibiciones tendentes a asegurar su inalterabilidad casi absoluta; admitiendo excepciones sólo en aquellos supuestos en los cuales el cambio es necesario por responder a una determinada realidad, o cuando el particular interés de la persona lo justifica…”
En este mismo sentido señala el autor Valera Cáceres. Edison Lucio, en su obra La Modificación del nombre propio en los niños y adolescentes, señala lo siguiente: “El uso continuo de un nombre de pila distinto al que aparece en la partida de nacimiento, representa en algunos casos un supuesto razonable por el cual se admita la modificación del pronombre legal por el habitual al respecto alguna jurisprudencia lo ha admitido, entendiendo que el cambio se fundamenta en que el nombre habitual es el se ha exteriorizado en la vida social del sujeto y es el que en efecto lo identifica en la practica. Igualmente se puede sostener que mantener la obligación de identificarse con un nombre que no es conocido en su medio social, en vez de facilitar la individualización del sujeto, genera apremios innecesarios para el titular del mismo” (…) por el contrario, los casos donde sería procedente un cambio de nombre corresponderían a aquellos donde la persona usa un nombre distinto al indicado en su partida de nacimiento, pero su voluntad no ha mediado en nada en la creación del mismo, sino que la costumbre desde temprana edad, ha confundido a la persona en tal medida que ella efectivamente cree que el apelativo usado habitualmente en su nombre de pila, descubriendo en su adolescencia generalmente que su nombre legal es otro, con lo cual además no se siente a gusto”. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, hechas las anteriores consideraciones y analizada la doctrina y la jurisprudencia en relación al tema de las rectificaciones de las actas del Registro Civil, es necesario destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico es rigurosamente estricto en relación al cambio de nombre civil, al establecer que dicha institución jurídica interesa al orden público, lo que conlleva a que todas las normas relativas a la misma no pueden derogarse ni relajarse por la sola voluntad o autonomía de las personas, pero tampoco es menos cierto que al tratarse la presente solicitud de una rectificación únicamente de una letra con el que se ha identificado la adolescente, por cuanto la misma no es caprichosa, y no se estaría afectando o causando lesión a la esfera de jurídica de terceras personas, por el contrario de no proceder el cambio, únicamente a quien se estaría afectando gravemente sería al adolescente de autos, trayendo esto como consecuencia, que lejos de velar por el ejercicio de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que debe de manera coresponsable el Estado y la Familia, y tomando en cuenta su interés superior, se estaría en presencia de la vulneración de sus derechos a la individualización como lo es su nombre de conformidad con lo previsto en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide
Asociado a lo antes decidido, este Juez Unipersonal considera que en la presente solicitud de rectificación de partida, el adolescente de autos, siempre ha sido identificado con el nombre de JOSÉ ANGEL, por ser el nombre que aparece en su documento público de identidad tal como es su cédula de identidad, aunado al hecho que de la misma manera se encuentra asentado en el acta de nacimiento del Libro Original llevado por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Es claro que después de analizadas las pruebas aportadas por el solicitante, en el presente caso ha mediado una confusión visiblemente justificada, la cual se genero a raíz de los errores cometidos por los funcionarios del registro civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, y que consta en el comunicado emitido por ese organismo en respuesta del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal, por cuanto el error se presenta en el acta de nacimiento del libro duplicado, donde esta asentado el nombre JOSE AMGEL, cuando lo correcto es, JOSE ANGEL y así se encuentra asentado en el libro original del acta de nacimiento correspondiente al adolescente de autos.
En tal sentido motivado a todas las consideraciones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 1, declara con Lugar la solicitud realizada por el ciudadano IOVANNY ALEJANDRO OLLARVES, de rectificación del acta del registro civil de nacimiento Nº 2.612 de su hijo, el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que corre inserta en el libro duplicado que se encuentra en los archivos del registro civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en razón de que existen suficientes elementos probatorios que a juicio de este juzgador, llevan a la convicción de que el verdadero nombre del adolescente es SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Y así se declara

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida solicitada por el ciudadano IOVANNY ALEJANDRO OLLARVES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad Nº 9.585.588, del acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 2.612, del año 1.993, libro N° 06 del Libro Duplicado, de su hijo, el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que reposa en los archivos de la oficina parroquial del registro civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena RECTIFICAR el acta del registro civil de nacimiento del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que se encuentra en el libro Nº 06, signada bajo el Nº 2.612, asentada en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), en el libro duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevado por la primera autoridad civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, y donde quedo asentado “JOSÉ AMGEL”, debe inscribirse “JOSÉ ANGEL”.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Provisorio)

Abg. Carlos Luis Morales García
El Secretario
Abg. Omar E. Saavedra M.
En la misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 075-10. El Secretario.-
El Secretario
Exp. 1U- 3361-10.-
CLMG/dc