República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-3343-10
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DEL REGISTRO CIVIL
PARTE SOLICITANTE: MERY JOSEFINA VERA MACHUCA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.965.045, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: Se omitió el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
ABOGADO ASISTENTE: YVETZY FIGUEROA ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.483.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MERY JOSEFINA VERA MACHUCA, antes identificada, asistida por la abogada YVETZY FIGUEROA ALVAREZ, antes identificada, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías de la niña de autos, acudió ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de solicitar la Rectificación del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 229, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Abrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, correspondiente a la referida niña, identificado en el acta de nacimiento, en el sentido que se corrija el primer nombre de la niña, en vista de esta situación es por lo que solicita que sea corregida el primer nombre de la niña de autos, el cual esta asentado como “ xxxxxx” cuando lo correcto el ”xxxxx ” . A los fines de pedir la corrección de dicha partida.
A esta solicitud se le dio entrada el diecinueve (19) de enero de 2.010, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas:
• Copia del acta de nacimiento de la niña de autos
• Copia fotostática de la constancia de nacimiento de la niña de autos emitida por el Hospital Manuel Noriega Trigo, donde se aprecia su nombre correcto.
En virtud de lo solicitado este Juzgador pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el acta de nacimiento correspondiente a la niña xxxxxx expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, aparece asentado en la línea diecisiete (17) el primer nombre de la niña de autos, el cual esta asentado como “xxxxxx” cuando lo correcto el “xxxxx”. A los fines de pedir la corrección de dicha partida.
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:
Artículo 773: CPC "En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
Este Sentenciador observa que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, así como la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos y certificado de Nacimiento de la niña de autos, el cual esta aparece como “xxxxx” cuando lo correcto es ”xxxxx” llevado bajo el Nº 229, por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña, donde se donde se asentó el primer nombre de la niña de autos, como “xxxx” cuando lo correcto el ”xxxxx ” en el acta de nacimiento Nº 229, llevado por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia
B) De conformidad con lo previsto en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 12 días del mes de marzo de 2010. 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco (12:25 M) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 076-10
El Secretario

Abg. Omar Saavedra


CLMG/ms
EXP 3343-10