Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-3416-10.
Sentencia Interlocutoria N° 226 -10.
Fecha: 10-03-10.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-3416-10.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: TORRES VALLE YANETZY BLANQUITA y CASTRO VILORIA IESUS JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.633.187 y V-16.633.721, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: TORRES VALLE YANETZY BLANQUITA y CASTRO VILORIA IESUS JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.633.187 y V-16.633.721, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento, correspondientes a los niños, niñas y Adolescentes de actas, expedidas por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La Custodia será ejercida por la progenitora. La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención se acoge lo acordado entre las partes según sentencia de convenimiento dictada en el expediente signado bajo el Nº 8931-09.-TERCERO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber la situación de su hijo.- CUARTO: Los cónyuges declaran que no hay bienes que liquidar.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha diez (10) de Marzo de Dos Mil Diez (2010).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos REVEROL ROMERO DANIEL JOSÉ y ORTEGA PÍRELA NOHELIS CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.340.176 y V-19.336.871 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos TORRES VALLE YANETZY BLANQUITA y CASTRO VILORIA IESUS JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.633.187 y V-16.633.721 respectivamente.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: TORRES VALLE YANETZY BLANQUITA y CASTRO VILORIA IESUS JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.633.187 y V-16.633.721 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la progenitora. La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención se acoge lo acordado entre las partes según sentencia de convenimiento dictada en el expediente signado bajo el Nº 8931-09.-
CUARTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber la situación de su hijo.-
QUINTO: Los cónyuges declaran que no hay bienes que liquidar.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha diez (10) de Marzo de Dos Mil Diez (2010).-
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 226-10, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SAAVEDRA