República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9140-09
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: BERENICE DEL ROSARIO ROMERO DE VELASQUEZ
ABOGADA ASISTENTE: NINOSKA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.516
DEMANDADO: ALDO JOSE GREGORIO VELASQUEZ LUGO
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 04 de noviembre del 2009, la ciudadana BERENICE DEL ROSARIO ROMERO DE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.450.185, asistido por la abogada NINOSKA BERMUDEZ, antes identificada, a los fines de incoar demanda de Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano ALDO JOSE GREGORIO VELASQUEZ LUGO.
Desde hace seis (6) meses el obligado irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a sus hijos alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, uniformes escolares, útiles escolares, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tener las hijas total y absolutamente abandonadas tanto material como espiritual, como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A pesar de tener un trabajo estable en la empresa PDVSA, ubicada, ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión alimentaria para su hija suficientemente a objeto de cubrir las necesidades mas elementales de la niña.
Por estas razones es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano ALDO JOSE GREGORIO VELASQUEZ LUGO, ya identificado, por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1 Provisorio, quien la admitió en fecha 05 de noviembre del 2009.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se agrego boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de febrero del 2010, el alguacil del Tribunal consigno exposición donde no encontró al ciudadano demandado y dejo constancia de las diligencias realizadas y se reservo la compulsa de citación.
En fecha 04 de marzo de 2010, la parte actora ciudadana BERENICE DEL ROSARIO ROMERO, presento diligencia donde desitio del procedimiento en la presente causa.
PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 01 pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana BERENICE DEL ROSARIO ROMERO, por diligencia de fecha cuatro (4) de marzo del 2010; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Fijación de Obligación de Manutención
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte de parte actora proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juez Unipersonal Nº 01 declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana BERENICE DEL ROSARIO ROMERO DE VELASQUEZ, en la demanda de Fijación de Obligación de Manutención intentara contra el ciudadano ALDO JOSE GREGORIO VELASQUEZ LUGO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No.1 (PROVISORIO)



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario


Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve y cinco (9:05 a.m), se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 228-10 El Secretario


Abg. Omar Saavedra

CLMG/ms
Exp 9140-09