República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-8474-09
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE VELASQUEZ DIAZ.
ABOGADA ASISTENTE: YENNY LINARES.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA RAMONA SANCHEZ SANGRONIS.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano EDGAR JOSE VELASQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.629.587 y domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.046, a los fines de interponer demanda de divorcio contra la ciudadana YAJAIRA RAMONA SANCHEZ SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.207.170 con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El referido ciudadano alegó que el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 6, calle Rosales, callejón Caroní, casa S/N, Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada.
Manifestó además, que durante los primeros dos (02) años del matrimonio todo transcurría de manera feliz y armoniosa entre ambos, pero a partir del nacimiento de su menor hija, la armonía en su matrimonio fue desapareciendo debido a la conducta asumida por su cónyuge, quien comenzó a cambiar en su forma de ser, dando muestras de desafecto e indiferencia, injuriándole, y llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, no estando pendiente de él, descuidando sus quehaceres del hogar, no le lavaba, no le preparaba los alimentos, llegando al extremo de inferir insultos en su contra, maltratándolo mental, moral y verbalmente, en presencia de familiares, vecinos e incluso delante de personas extrañas, bien en la casa de habitación como en lugares públicos, por lo que la vida en común se hizo imposible.
Posteriormente, y así lo alega el ciudadano demandante, resuelve acudir a la ayuda de parientes y amigos de ambos para tratar de solucionar el problema, no logrando ningún resultado vista la insistencia de su cónyuge de no cambiar su forma de ser. En fecha quince (15) de agosto de 2002, su cónyuge, la ciudadana YAJAIRA RAMONA SANCHEZ SANGRONIS en una actitud grosera, vulgar y violenta le dijo que se fuera, que no lo quería mas a su lado, colocándole las maletas con su ropa en la puerta de la casa, por lo que se marchó de la misma.
Por las razones antes expuestas, es que ocurre para demandar a su cónyuge antes identificada, fundamentando esta acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los referidos ciudadanos YAJAIRA RAMONA SANCHEZ SANGRONIS y EDGAR JOSE VELASQUEZ DIAZ, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, c) Testimonial jurada de los ciudadanos ELIZABETH MILAGROS BADILLO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 19.907.532; RENALDO EVELIO PARRA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.149.118; ALBERTO JOSE BADILLO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 24.951.868; ARIANNYS CAROLINA COLMENAREZ DE MIQUELENA, titular de la cédula de identidad N° 16.138.878.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 09 de Marzo de 2.009, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante este despacho de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en actas, notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 23 de Marzo de 2009.
En fecha 13 de Mayo de 2009, el Alguacil Comisionado del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 29 de Junio de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante y su abogada asistente, no estando presente la parte demandada, ni por si, ni por su apoderado judicial, por lo que se declaró terminado el acto y se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 29 de Junio de 2009, el ciudadano demandante, EDGAR JOSE VELASQUEZ DIAZ, otorga poder apud a la abogada en ejercicio YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.046.
En fecha 16 de Septiembre de 2.009, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante, su apoderada judicial, y la Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIA EUGENIA MEDINA, no estando presente la parte demandada, ni por si, ni por su apoderado judicial.
Llegada la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana YAJAIRA RAMONA SANCHEZ SANGRONIS no hizo uso de este derecho.
Mediante diligencia de fecha 20 Octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicita a este Tribunal fije el lapso oral de pruebas, ratificando en cada una de sus partes su libelo de demanda. Siendo así, este Juzgador provee de tal manera, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo quinto (15°) día siguiente, después de que conste en actas notificación de la última de las partes, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Baralt y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Enero de 2010, la ciudadana demandada YAJAIRA RAMONA SANCHEZ SANGRONIS, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.509. En esta misma fecha, mediante diligencia suscrita por la parte demandada, consigna cúmulo de recaudos a los fines de que sean analizados al momento de dictar sentencia, los cuales fueron agregados por orden de este Juzgador mediante auto de fecha 25 de enero de 2010.
Al respecto de los recaudos señalados en el párrafo anterior, la apoderada judicial de la parte demandante en esta causa, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2010, se sirve a impugnar todos y cada uno de los instrumentos privados reproducidos por el sujeto pasivo, por cuanto no fueron promovidos en el acto de contestación de la demanda.
Consta en actas, boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana YAJAIRA RAMONA SANCHEZ SANGRONIS, consignada por el Alguacil comisionado del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2010.
En fecha 09 de febrero de 2010, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, solicita a este Tribunal la fijación de Posiciones Juradas al ciudadano EDGAR JOSE VELASQUEZ DIAZ. Siendo negada tal solicitud por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010.
En fecha dos (02) de marzo de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por este Juez Unipersonal Provisorio No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas en el juicio de divorcio, se celebró el mismo dejando constancia que asistieron por la parte demandante, ciudadano EDGAR JOSE VELASQUEZ DIAZ, su apoderada judicial YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.046; por la parte demandada, su apoderado judicial, abogado FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.509 y tres (03) de los testigos promovidos.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YAJAIRA RAMONA SANCHEZ SANGRONIS y EDGAR JOSE VELASQUEZ DIAZ, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el N° 04. Este Sentenciador le otorga a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
 Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Victoria, del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos YAJAIRA RAMONA SANCHEZ SANGRONIS y EDGAR JOSE VELASQUEZ DIAZ y la mencionada niña, quien es su hija, lo que trae a colación la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Testimonial jurada de los ciudadanos ELIZABETH MILAGROS BADILLO DIAZ, RENALDO EVELIO PARRA CASTILLO, ALBERTO JOSE BADILLO GUERRERO, y ARIANNYS CAROLINA COLMENAREZ DE MIQUELENA. Se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos ELIZABETH MILAGROS BADILLO DIAZ, RENALDO EVELIO PARRA CASTILLO y ALBERTO JOSE BADILLO GUERRERO, los cuales declararon elementos de modo, tiempo y lugar que tienen de los hechos que involucran el presente caso.
Una vez analizadas las testimoniales juradas evacuadas por ante este Tribunal, se evidencia que los ciudadanos ELIZABETH MILAGROS BADILLO DIAZ, RENALDO EVELIO PARRA CASTILLO y ALBERTO JOSE BADILLO GUERRERO, coincidieron entre sí y con los hechos narrados en el libelo de la demanda en los siguientes aspectos: a) que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YAJAIRA RAMONA SANCHEZ SANGRONIS y EDGAR JOSE VELASQUEZ DIAZ; b) que los cónyuges procrearon una hija dentro de la relación matrimonial; c) que la ciudadana YAJAIRA RAMONA SANCHEZ SANGRONIS, sacó una maleta con la vestimenta y pertenencias personales de su cónyuge, colocándola frente a su casa, mientras le decía que no quería vivir mas con él, que se fuera de la casa; d) en la fecha y el lugar en que ocurrieron los hechos alegados por el demandante, es decir, el 15 de agosto del año 2002 en la avenida 6, calle Rosal, Callejón Caroní de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en la casa de la progenitora de la parte demandada. En consecuencia, este Juzgador le otorga a la presente probanza pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.
Considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, el cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta de la ciudadana YAJAIRA RAMONA SANCHEZ SANGRONIS, quien propició la salida del hogar conyugal por parte del ciudadano EDGAR JOSE VELASQUEZ DIAZ. Aunado al hecho cierto que la demandada no hizo acto de presencia en ningún acto celebrado por este Tribunal, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte demandante, por las razones antes descritas se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.
Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

Es por ello que en el caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común. En este mismo orden de ideas, la doctrina establece que para que la injuria determine la disolución del matrimonio es necesario que haga imposible la vida en común, por lo tanto, si el demandante hace gestiones para lograr reanudar la vida en común, cualquier injuria no constituiría obstáculo para lograr ese cometido.
En el caso que se examina, este Juzgador observa que se desprende de la demanda, que el actor alega entre los hechos para probar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “…a partir del nacimiento de su menor hija, la armonía en su matrimonio fue desapareciendo debido a la conducta asumida por su cónyuge, quien comenzó a cambiar en su forma de ser, dando muestras de desafecto e indiferencia, injuriándole, y llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, no estando pendiente de él, descuidando sus quehaceres del hogar, no le lavaba, no le preparaba los alimentos, llegando al extremo de inferir insultos en su contra, maltratándolo mental, moral y verbalmente, en presencia de familiares, vecinos e incluso delante de personas extrañas, bien en la casa de habitación como en lugares públicos, por lo que la vida en común se hizo imposible.” (Subrayado del Juzgador). Es importante destacar que el demandante a pesar de que indica en sus alegatos que los hechos en los cuales fundamenta la causal, constituyen infracción grave a los deberes que traen como consecuencia la circunstancia de hacer imposible la vida en común, del único medio probatorio promovido y evacuado para tales fines, como lo son las testimoniales de los ciudadanos ELIZABETH MILAGROS BADILLO DIAZ, RENALDO EVELIO PARRA CASTILLO y ALBERTO JOSE BADILLO GUERRERO, las cuales no lograron demostrar con sus deposiciones los excesos, sevicias e injurias manifestadas en el libelo de demanda. En consecuencia, este Sentenciador considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada, establecida en el numeral tercero del artículo 185 ejusdem; y así debe declararse.
No obstante lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia de la demanda, tomando en cuenta que, aun cuando la cónyuge demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, los hechos alegados en la misma se tienen como contradichos.
Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de las causales de divorcio alegadas.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio precitadas, este Sentenciador luego de valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, considera que efectivamente la parte actora solo pudo demostrar la causal segunda (2do) del artículo 185 del Código Civil, el cual establece el abandono voluntario, mas no así la causal tercera (3ero) referente a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, motivo por el cual la presente causa debe prosperar en derecho por haber sido demostrada una de las causales alegadas que da pie a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos YAJAIRA RAMONA SANCHEZ SANGRONIS y EDGAR JOSE VELASQUEZ DIAZ. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano EDGAR JOSE VELASQUEZ DIAZ, en contra de la ciudadana YAJAIRA RAMONA SANCHEZ SANGRONIS, ya identificados.
DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada Nº 04, expedida por la misma.
Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos le corresponde a la madre ciudadana YAJAIRA RAMONA SANCHEZ SANGRONIS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
PATRIA POTESTAD
La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia de la niña de autos, a fin de garantizar el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiendo éste sentenciador que el artículo 386 de la misma ley, textualmente expresa: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En este sentido el progenitor continuará visitando a su menor hija plenamente identificada en actas de acuerdo a la disponibilidad de su trabajo y que no afecte las horas de descanso y estudio de la misma.
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
En cuanto a la obligación de manutención, tal y como se desprende de las conclusiones rendidas en el acto oral de evacuación de pruebas, la parte demandante por medio de su apoderada judicial, la abogada YENNY LINARES, solicitó la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana YAJAIRA RAMONA SANCHEZ SANGRONIS, y a favor de la niña de autos, a los fines que el progenitor EDGAR VELASQUEZ deposite la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales en dos partes, a saber, trescientos bolívares (Bs. 300,00) los quince de cada mes, y trescientos bolívares (Bs. 300,00) los últimos de cada mes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,

Abg. Omar E. Saavedra M.

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 071-10.
El Secretario,

Abg. Omar E. Saavedra M.


CLMG/ dc
EXP. 1U- 8474-09