República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-8355-09
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ARTEAGA
PARTE DEMANDADA: ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCÌA
ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.961.987 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA ARTEAGA INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.213, a los fines de interponer demanda de divorcio contra el ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCÌA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.869.412, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La referida ciudadana alegó que en fecha veintiuno (21) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1.993), contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Calle Los Medanos I, Casa Nº 17, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados.
Manifestó además, que allí vivieron armoniosamente y con la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace como un año aproximadamente su cónyuge comenzó a mostrar una conducta intolerable e insoportable, mostrándose frío e indiferente, desasistiendo sus deberes conyugales, así como también negándose a prestarle todo tipo de asistencia o ayuda violando con dicha actitud el deber de asistencia y socorro mutuo que consagra el Código Civil Venezolano en su artículo 137, dejando entendido que el socorro no es precisamente de orden material sino mas bien moral y espiritual de la debida asistencia, orientación intelectual y hecho con el propósito deliberado y manifiesto de escapar de los deberes conyugales.
No obstante, esta situación continuó aceptándola por un tiempo en forma pasiva este estado de las cosas con la firme esperanza de que era algo pasajero y que algún día reinaría la paz en el hogar. Pero no sucedió así pues la indiferencia de su cónyuge ARQUIDEMES JOSE ALVAREZ GARCIA, con sus manifiestos desagrados a su presencia, presentándose en reiteradas oportunidades fuertes y acaloradas discusiones donde fue objeto de maltratos verbales por parte de su cónyuge, humillándola y ofendiéndola en público, diciéndole cosas que por razones de moral y decencia no pudo manifestar en este escrito, expresando en forma manifiesta y reiterada que ya no le interesaba vivir con ella, fue así en fecha 23 de marzo del 2008, su cónyuge luego de sostener una fuerte discusión con ella y después de insultarla y maltratarla verbalmente como ya era costumbre y manifestándole que ya no la soportaba, que se iba porque ya no la quería y porque tenía otra mujer, todo esto en presencia de vecinos y amigos, en forma libre y espontánea abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar.
Por las razones expuestas, es que ocurre para demandar a su cónyuge antes identificado, fundamentando esta acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCÌA y MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ, b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos, c) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños CHRISTIAN ANTONIO y CHRISTOFHER IROYRAM ALVAREZ QUEVEDO, d) Constancia de concubinato emanada de la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia , e) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social en la residencia donde habitan los adolescentes de autos y f) Testimonial jurada de los ciudadanos HAYDEE GRACIELA GUTIERREZ, ODALYS OVIOL y KAYDERUTH SALAZAR.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 27 de Enero de 2.009 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esa misma fecha, este Tribunal decreta medidas de embargo para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 09 de Febrero de 2009. En fecha 06 de Marzo del 2009, se agregan a las actas del presente expediente, despacho de comisión de citación del ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCÌA, quien fue citado en fecha 02/03/09 por el Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 12/03/2009, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogadas en ejercicio ROSA MARIA ROMERO y YADIRA ANDRADE, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 57.606 y 60.709, respectivamente. Asimismo en fecha 06 de abril del 2009, la parte demandada otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicios DIANA REVEROL, ALEXANDRA QUINTANILLO REVEROL y MARITZA VELÁSQUEZ, inscritas en los Inpreabogados bajo los números 19.485, 132.885 y 38.197, respectivamente.
En fecha 15 de abril del 2009 este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declara medida de embargo provisional por comunidad conyugal sobre el veinte por ciento (20%) de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, que le pueda corresponder al demandado de autos como trabajador de la empresa PDVSA. En esta misma fecha se dicta medida preventiva de embargo para garantizarle el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor de los adolescentes de autos, sobre el treinta por ciento (30%) que pueda corresponderle al progenitor de éstos, en cuanto al sueldo ó salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso e intereses que reciba como trabajador de la empresa antes referida.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio encontrándose presentes la parte demandante, su apoderado judicial, la parte demandada y su apoderado judicial y el Fiscal 36º (Auxiliar) del Ministerio Público, dejándose constancia que el acto no se pudo realizar por cuanto el Juez se fue de traslado a una Inspección Judicial. En fecha 08 de Junio de 2.009 se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante, su apoderada judicial, la parte demandada y su apoderado judicial, no estando presente la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16/06/2009, el ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCÌA, asistido por las abogadas en ejercicio DIANA REVEROL y ALEXANDRA QUINTANILLO, antes identificadas, consigna el escrito de contestación de la demanda incoada en su contra manifestando que efectivamente durante los años de unión reinó la armonía. Comprensión y la consideración mutua y por supuesto el amor, sin embargo con el paso del tiempo la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ cambio radicalmente, parecía una persona totalmente ajena, tornándose en una personaron cambios repentinos de actitud para con él y para con el hogar conyugal, su trato dejo de ser amable y comprensivo, convirtiéndose en un trato agresivo, violento, grosero y poco cariñoso y si bien cumplía con las atenciones de cónyuge, tales como lavar la ropa, estar pendiente de sus cosas, preparar comida, etc., lo hacia con mala gana, le decía que porque me trataba de esa forma, porque adoptaba esas actitudes tan faltas de respeto hacia su persona y hacia el hogar sino le faltaba nada, tenia su apoyo tanto económico a lo que respondía con groserías y gritos.
Sus actitudes groseras, faltas de respeto persistían y aun persisten hacia su persona, por lo anteriormente narrado se hace imposible la vida en comun con su conyuge y por ende la vida en general en el hogar, pues las constantes desavenencias comenzaban a afectas a los hijos, fue por esa situación y por la fuerte discusión que se generó entre ellos el 23 de marzo de 2.008, una vez más por la reiterada actitud de la demandante, que imperiosamente se vio en la necesidad de separarse del hogar conyugal e irse a vivir con su madre.
Por todo lo antes mencionado niega, rechaza y contradice lo narrado por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ, en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano y admite como se desprende de los hechos antes narrados la causal de divorcio segunda del mencionado artículo.
Como medios probatorios indico: a) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños CHRISTIAN ANTONIO y CHRISTOFHER IROYRAM ALVAREZ QUEVEDO, b) Recibos bancarios de depósitos con ocasión a la obligación de manutención a favor de los hijos habidos en la relación matrimonial, c) Documentos emanados de la empresa PDVSA donde para demostrar que el ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA es empleado de la referida empresa, detalle de sueldo y salario, carta de confirmación de beneficios laborales, d) Constancia expedida por el Banco Provincial, e) Constancia de fe de vida, f) Notificación de Alquiler de Vivienda, y g) Testimoniales juradas de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO TABLANTE, GUSTAVO RAUL BLANCO BERMUDEZ y DAISY JOSEFINA LONGART ROMERO.
En fecha 30/06/2009 la apoderada judicial de la parte demandante abogada YADIRA ANDRADE, antes identificada, promueve el escrito de pruebas en el presente juicio de Divorcio. En fecha 01 de julio del 2009, este Tribunal ordena agregar a las actas los documentos consignados en el escrito de contestación, declarando admisible el referido escrito por cuanto encaja perfectamente dentro de los supuestos de hechos, previstos por la norma adjetiva, y que cumple con todos los requisitos procesales necesarios para su admisibilidad. En fecha 09/07/2009, la apoderada judicial de la parte demandada abogada DIANA REVEROL, antes identificada, promueve el escrito de pruebas ratificando todas y cada una de los medios probatorios indicados en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del 2009, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, renunció a la prueba de informe solicitado, a fin de darle celeridad al presente juicio.
En fecha 10 de diciembre del 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita la fijación del acto oral de evacuación de pruebas. En fecha quince (15) de Diciembre de 2.009, este tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de despacho, a las diez (10:00 a.m) después de que conste en actas la notificación de la última de las partes. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante abogada ROSA MARIA ROMERO URRIBARRI, sustituye todas y cada una de las facultades conferidas en el poder apud acta, reservándose el derecho de su ejercicio pero amplio y suficiente e cuanto a derecho se requiere y sea necesario a las abogadas en ejercicio ELEYDA CUENCAS y DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI, inscritas en los inpreabogados bajos los números 53.660 y 83.949, respectivamente. El 20/01/2010, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada para la celebración del acto oral de pruebas.
Mediante auto fijado en fecha 19 de febrero del 2010, este Tribunal difiere la celebración del acto oral de pruebas fijando nueva oportunidad para el veintidós (22) de febrero del presente año a las nueve de la mañana.
El día veintidós (22) de Febrero de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal Provisorio No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, encontrándose presentes la parte demandante MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ, su abogada asistente DAISY ROMERO, la parte demandada ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCÌA, su apoderada judicial abogada MARITZA VELASQUEZ y cuatro (4) de los testigos promovidos.
Mediante auto de fecha tres (3) de marzo de 2010, este Tribunal ordena diferir la publicación de la sentencia definitiva por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha del referido auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ y ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCÍA, por cuanto se evidencia el vinculo matrimonial entre los ciudadanos antes identificados, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes DANIELA CAROLINA y RICARDO JOSE ALVAREZ FRANCO, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los ciudadanos MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ y ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCÍA, y los mencionados adolescentes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños CHRISTIAN ANTONIO y CHRISTOFHER IROYRAM ALVAREZ QUEVEDO, de estos documentos públicos se evidencia que los referidos niños son hijos del ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCÍA con la ciudadana MARYORI DEL CARMEN QUEVEDO RUBIO, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Constancia de concubinato emanada de la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Consta en actas constancia de concubinato de fecha 26 de noviembre de 2008, de la que se desprende que los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCÍA y MARYORI DEL CARMEN QUEVEDO RUBIO, espontáneamente se presentaron por ante la referida intendencia municipal manifestando la relación concubinaria que desde hace siete meses, vale decir, desde el mes de abril de 2008, en la residencia ubicada en la calle Venezuela, Sector El Pincio, Casa s/n, Bachaquero en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Ahora bien, la presente constancia fue suscrita y firmada por la Intendente Zoraida Valecillos, por lo que la misma merece fe pública, no obstante de ello, cabe destacar que mal podrían alegar los ciudadanos antes mencionados una relación concubinaria por cuanto el estado civil del ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCÍA es casado, por ende no estaríamos hablando de un concubinato sino de una relación adulterina; asimismo, se desprende de esta probanza que el ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCÍA tiene un domicilio diferente al domicilio conyugal, por lo que esta probanza ilustra a este Juzgador en cuanto a una de las causales de divorcio alegadas por la parte demandante, es decir, la causal segunda relativa al abandono voluntario.
 Recibos de pago y facturas de compras constantes de trece (13) folios útiles. Aun cuando la presente prueba fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha primero (1) de julio de 2.009, y aun por cuanto no guardan relación con el objeto de la presente demanda, serán tomadas en cuenta en la parte dispositiva del presente fallo.
 Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social en la residencia donde habitan los adolescentes de autos con su progenitora ciudadana MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ. Por cuanto mediante diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre del 2009, la parte demandante renunció a la presente probanza, este Juzgador no entra a analizar la misma.
 Testimonial jurada de los ciudadanos HAYDEE GRACIELA GUTIERREZ, ODALYS OVIOL y KAYDERUTH SALAZAR. Se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos HAYDEE GRACIELA GUTIERREZ y ODALYS OVIOL, los cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso.
En relación a la testimonial rendida por la ciudadana HAYDEE GRACIELA GUTIERREZ, se evidencia de sus dichos que conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ y ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA, que los mismos se separaron desde el 8 de marzo del 2008, que actualmente no conviven juntos. Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.197, en cuanto a si ella dice que actualmente el ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA no convive en el lugar conyugal con la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN FRANCO cual cree ella fue el motivo de la separación si en su respuesta ante la pregunta número 4 ella dice no haber notado algún problema entre ellos. Respondió “No hubo problemas anteriormente de dos años para acá empezaron los problemas por infidelidad”, a que hora del día 8 de marzo del 2008 ella vio que los ciudadanos MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ y ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA se separaron? Respondió: “Llegue como de costumbre de mi trabajo a las 12:00m y encontré a la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ llorando en frente de su casa me dijo que ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA la había dejado que no la quería se había cansado de ella”, porque le consta que el motivo de separación de los ciudadanos MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ y ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA fue la infidelidad? Respondió: “Su hija Daniela Álvarez fue a mi casa como de costumbre porque yo soy profesora hacer unas tareas del planeta tierra la niña no prestó atención y lloraba le pregunté que pasaba y me dijo papi tiene dos hijos me duele mucho lo quiero mucho pero que hago yo no quería esto y es verdad señora haydee ya averiguamos”, y en que fecha sucedieron los hechos antes narrados? Respondió: “No tengo fecha exacta pero calculo como el 23 y 24 de marzo”.
Por ultimo, la testigo ODALYS DEL VALLE SOTO, manifestó conocer de vista y trato y comunicación a los ciudadanos MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ y ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA, que los referidos ciudadanos se separaron hace aproximadamente como 2 años mas o menos, que se separaron cuando la señora descubrió que el señor llevaba una doble vida y que tenia una señora y dos hijos, que el señor ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA se fue hace dos años y no volvió mas, que el ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA no convive con la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ porque el le dijo a ella que ya no la quería porque tenía otra mujer, ”. Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARITZA VELASQUEZ, que día vio usted que el ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA se separó de su cónyuge la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ? Respondió: “Creo que fue en el mes de marzo pero no me acuerdo la fecha exacta el día”, porque le consta que el ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA se separó de su cónyuge MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ porque el señor tenía una doble vida” Respondió: “Porque cuando una cosa de esa pasa todos los vecinos se enteran y de paso vi al señor con una señora en la clínica de pdvsa en lagunillas, a quien le oyó ella decir que el ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA se había separado de su cónyuge MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ? Respondió: “Por allá andaban los comentarios que ellos se habían separado y de paso yo fui para que una vecina y ella me contó todo”, por ultimo quien le dijo a ella que el ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA y MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ se habían separado porque él tenía otra mujer? Respondió: “La vecina”.

En relación a esta probanza, la misma será tomada en cuenta por este Juzgador, en la parte motiva de la presente sentencia.

La parte demandada promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños CHRISTIAN ANTONIO y CHRISTOFHER IROYRAM ALVAREZ QUEVEDO, de estos documentos públicos se evidencia que los referidos niños son hijos del ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCÍA producto de una relación extramatrimonial con la ciudadana MARYORI DEL CARMEN QUEVEDO RUBIO, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Recibos de depósitos y facturas consignadas constantes de seis (6) folios con ocasión a la obligación de manutención del ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCÍA en relación a sus hijos. La presente prueba fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha nueve (9) de julio de 2.009, y aun por cuanto no guardan relación con el objeto de la presente demanda, serán tomadas en cuenta en la parte dispositiva del presente fallo.
 Documentos expedidos por la Gerencia de Recursos Humanos E y P Occidente Servicios al Personal, empresa PDVSA contentivos de: a) Constancia de Ficha Identificatoria del ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCÍA como empleado al servicio de la empresa PDVSA, b) Detalle de Sueldo y Salario y c) Carta de Confirmación de Beneficios. Este Juzgador no entra a analizar los mencionados documentos por cuanto los mismos resultan impertinentes ya que no guardan relación con el objeto de la presente demanda. En consecuencia, este Juzgador no entra a analizarlos.
 Constancia expedida por el Banco Provincial, en relación a la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente de autos. Por cuanto la misma fue impugnada por la parte contraria, no surte efecto probatorio de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Constancia de Fe de Vida. Por cuanto la misma fue impugnada por la parte contraria, no surte efecto probatorio de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Notificación de Alquiler de Vivienda. Por cuanto la misma fue impugnada por la parte contraria, no surte efecto probatorio de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Testimonial jurada de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO TABLANTE, GUSTAVO RAUL BLANCO BERMUDEZ y DAYSI JOSEFINA LONGART. Se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos ORLANDO ANTONIO TABLANTE y DAYSI JOSEFINA LONGART, los cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso.

En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano ORLANDO ANTONIO TABLANTE se le preguntó si sabe y le consta como era la conducta que la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ asumía a su cónyuge ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA en su relación como esposo? Respondió: “Si me consta una persona muy agresiva con el señor ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA”, como es cierto que el ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA se retiró del hogar conyugal producto de la constante ofensas y agresiones que contra el profería su cónyuge MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ? Respondió: “Si me consta”, si el estaba presente o presencio el día que el ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA se retiro del hogar conyugal y de las ofensas que en esa oportunidad su cónyuge MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ profería en su contra? Respondió: “Si, si me consta”, el testigo si recuerda la fecha y de ser posible el día y el año cuando el ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA se retiró del hogar conyugal? Respondió: “Eso fue aproximadamente 23 de marzo del 2008 ya van a cumplir dos años en el transcurso de la tarde”, si el vio cuando el ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA se estaba retirando del hogar? Respondió: “Si me consta”. Posteriormente la abogada asistente de la parte demandante repregunta al testigo de la siguiente manera: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener del comportamiento de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ hacia el ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA en cuanto a que era una persona muy agresiva que explique porque le consta esa descripción o ese término utilizado con dicha ciudadana? Respondió: “Si me consta porque ellos tuvieron un tiempo viviendo a que la mama del señor ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA y yo vivía al lado para entonces y escuchaba las agresiones y discusiones con respecto a ella hacia él y de hecho el año pasado tuvo una actitud bastante agresiva referente al señor ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA en frente de la casa de la mamá”, como era la relación que él llevaba con la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ? Respondió: “Normal, me saludaba la saludaba” 5)¿Diga el testigo por la anterior descripción mencionada por él en cuanto a la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ si en algún momento ésta tuvo alguna diferencia con él o algún mal trato o una agresión física o verbal en su contra? Respondió: “no, ninguna”.
En relación a la ciudadana DAISY JOSEFINA LONGART ROMERO, se le pregunto si sabe y le consta que el ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA siempre se ha caracterizado por ser un padre responsable cumpliendo siempre con la obligación de manutención para con sus dos hijos? Respondió: ”Si me consta es una persona muy responsable”, si sabe y le consta era la conducta o el comportamiento que la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ asumía con el ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA durante su relación matrimonial? Respondió: “Si es una persona muy grosera altanera”, como es cierto que el ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA se retiró del hogar conyugal producto de la constantes ofensas y agresiones que contra él profería su cónyuge MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ.? Respondió: “Si es cierto, ella le dijo que desocupara la casa y se fuera y el se fue para la casa de su mama”, si ella presenció el día que el ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA se retiró del hogar conyugal y si presenció las agresiones y ofensas que en su contra profería su cónyuge MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ? Respondió: “Si hace aproximadamente dos años”, si recuerda la fecha cuando sucedieron los hechos antes narrados? Respondió: “Si un 23 de marzo en horas de la tarde”, de que año el día 23 de marzo el ciudadano se retiró del hogar conyugal? Respondió: “del 2008”. Posteriormente la abogada asistente de la parte demandante procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Diga la testigo que me de una breve descripción del comportamiento y de la personalidad de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ? Respondió: “Es una persona muy violenta”, que explique brevemente porque tiene ese concepto de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ? Respondió: “Porque fui testigo de una violencia muy fuerte que tuvo ella con el señor ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA en casa de su mama tuvo unas palabras fuertes muy fuertes con el con el señor ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA groseras vulgar por esa boca”, porque motivo se expresa de esa forma de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ referente a lo que expresa sobre el ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCIA? Respondió: “Bueno porque fui testigo del hecho”, donde se encontraba ella el 23 de marzo del año 2008? Respondió: “Yo iba pasando por el frente de su casa que iba para el centro y fui testigo de lo que vi y oí de lo que decía ella”

En relación a las testimoniales juradas evacuadas por la parte demandada, las mismas serán consideradas por este Juzgador en la parte motiva del presente fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que se trata del abandono voluntario, alegado por la parte demandante, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Así mismo, tal y como lo establece la autora Isabel Grisanti Aveledo, se ha planteado la discusión acerca de sí, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Las causales de divorcio invocadas para obtener la disolución del vinculo matrimonial deben ser probadas. Los actos que configuran el abandono deben ser voluntarios, demostrativos de la decisión de no cumplir los deberes matrimoniales o de la decisión de impedir el cumplimiento de los mismos por el otro cónyuge. Así mismo, los excesos, la sevicia o las injurias graves deben ser igualmente voluntarios, deben haber sido hechos con la intención de agraviar al cónyuge. En consecuencia, considera este Juzgador, que los hechos alegados por el actor en la presente causa contra su cónyuge no resultan probados por ello su pretensión no prospera en derecho.
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La Sala dejó sentado en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

En el caso de autos quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, dándose cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia y ha quedado demostrada la ruptura del lazo matrimonial desde hace aproximadamente dos (2) años, ya que se evidencia de los alegatos de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCÌA y MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ que viven en residencias separadas, según se desprende del escrito libelar y de la contestación de la demanda, dando cumplimiento al segundo de los requisitos establecidos en la sentencia dictada por el alto Tribunal, situación esta que fue corroborada con las testimoniales aportadas por la parte demandante como la demandada, es decir, de los ciudadanos HAYDEE GRACIELA GUTIERREZ, ODALYS DEL VALLE SOTO, ORLANDO ANTONIO TABLANTE y DAISY JOSEFINA LONGART ROMERO, que en realidad existe un abandono y en consecuencia la ruptura del lazo matrimonial, además de que en la actualidad los cónyuges habitan en residencias separadas, se evidencia de las actas que corren insertas en la presente causa que el ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCÌA tiene o tuvo nueva pareja sentimental tal como se evidencia de la constancia de concubinato evacuada en la presente causa la cual fue valorada ut supra, la cual fue solicitada en el mes de abril de 2.008, aunado al hecho cierto que el demandado reconoció a dos hijos distintos a los habidos dentro de su relación matrimonial, cuya madre es la ciudadana MARYORI DEL CARMEN QUEVEDO RUBIO, con quien se presento para solicitar la referida constancia de concubinato que riela en las actas del presente expediente. Entonces al surgir estos elementos: la separación prolongada de ambos cónyuges y el incumplimiento flagrante y mutuo del incumplimiento de los deberes conyugales queda plenamente demostrada la causal de abandono voluntario, pues se hace notable la ruptura del lazo matrimonial; así resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, mas no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas de modo que la situación configurativa de una causal es atribuible incluso al demandante, el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, este Sentenciador debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedo demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ, en contra del ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCÍA, ya identificados.

DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada Nº 27, expedida por la misma.

Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes ALVAREZ FRANCO, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos le corresponde a la madre ciudadana MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

PATRIA POTESTAD
La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia de los adolescentes de autos a fin de garantizar el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiendo éste sentenciador que el artículo 386 de la misma ley, textualmente expresa: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En este sentido el progenitor continuará visitando a sus menores hijos plenamente identificados en actas de acuerdo a la disponibilidad de su trabajo y que no afecte las horas de descanso y estudio de las niñas

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
En cuanto a la obligación de manutención , tal y como se desprende de las actas que rielan el expediente respectivo, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 421-09, de fecha quince (15) de abril de 2.009, decreto medidas de embargo en contra de los haberes del ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCÌA, siendo el caso que mediante auto del día treinta (30) del mismo mes y año, este Tribunal ratifica la referida sentencia por cuanto las cantidades acordadas en la misma están ajustadas a derecho y se encuentran enmarcadas dentro de las potestades y facultades que le atribuye la Ley a este Juez Unipersonal N° 1, en consecuencia, este Tribunal para garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), de dieciséis (16) y de doce (12) años de edad, respectivamente, fija como obligación de manutención:
PRIMERO: El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario que le pueda corresponder al ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCÌA, plenamente identificado en actas, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.
SEGUNDO: El treinta por ciento (30%) de las vacaciones, bono vacacional, utilidades que le puedan corresponder en el presente año económico y en todos los años siguientes al ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCÌA, como trabajador al servicio de la mencionada empresa.
TERCERO: El treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e Intereses que le pudieran corresponder al ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCÌA por su terminación laboral en la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. por la causa o motivo que fuere.
Las mencionadas cantidades deberán ser entregadas directamente a la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN FRANCO MAVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.961.987, los primeros cinco días de cada mes en el caso del sueldo o salario, y las demás cantidades, es decir, las contenidas en los particulares segundo y tercero, una vez que se le hagan efectivas al ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALVAREZ GARCÌA.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 070-10.
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra


CLMG/ ychirinos
EXP. 1U- 8355-09