República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1


EXP. No. 1U-9174-09
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: LEIDYBETH CAROLINA BASABE GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: DENIS JOSE MARIN FERNANDEZ
NIÑO: de ocho (08) años de edad. Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA. de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana LEIDYBETH CAROLINA BASABE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.849.504, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el abogado JUAN JOSE MORA, Inpreabogados bajo el N° 53.620, a favor de su hijo, de ocho (08) de edad, en contra del ciudadano DENIS JOSE MARIN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.974.768, y de igual domicilio.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se admitió la presente demanda de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMETARIA, cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se agrego boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo SEXTO (36°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y la Familia.
En fecha 02 de marzo de 2010, mediante escrito la ciudadana LEIDYBETH CAROLINA BASABE GONZALEZ, asistida por el abogado JUAN JOSE MORA, Inpreabogado No.53.620, solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBRAGO sobre:
1.- El cincuenta por ciento (50%) del sueldo y/o salario integral devengado mensualmente, por el demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A (Occidente), Departamento de Transporte Acuático. 2.- El cien por ciento (100%), de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso e intereses, que le puedan corresponder al demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A (Occidente), Departamento de Transporte Acuático 3.- Vacaciones, bono vacacional, comisiones, bono de transferencia, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales u otras cantidades de dinero que por indemnización o cualquier otro concepto que le pueda corresponder al demandado que le puedan corresponder al demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. (Occidente), Departamento de Transporte Acuático. 4.- El cincuenta por ciento (50%) de cualquier cantidad que le pudiera corresponder al demandado por su relación laboral con la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. (Occidente), Departamento de Transporte Acuático, en caso se despido, jubilación ò muerte, o en cualquier otro caso que esté vigente dicha relación. 5.- El cincuenta por ciento (50%) de la tarjeta de debito por concepto de alimentos, que en la actualidad suple a la ficha de comisariato, como beneficio que le corresponde por ser trabajador el demandado de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. (Occidente), Departamento de Transporte Acuático.



Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en el juicio de Obligación Alimentaría la parte demandante solicitó Medidas Precautelativas de Embargo sobre: 1.- El cincuenta por ciento (50%) del sueldo y/o salario integral devengado mensualmente, por el demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A (Occidente), Departamento de Transporte Acuático. 2.- El cien por ciento (100%), de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso e intereses, que le puedan corresponder al demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A (Occidente), Departamento de Transporte Acuático. 3.- Vacaciones, bono vacacional, comisiones, bono de transferencia, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales u otras cantidades de dinero que por indemnización o cualquier otro concepto que le pueda corresponder al demandado que le puedan corresponder al demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. (Occidente), Departamento de Transporte Acuático. 4.- El cincuenta por ciento (50%) de cualquier cantidad que le pudiera corresponder al demandado por su relación laboral con la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. (Occidente), Departamento de Transporte Acuático, en caso se despido, jubilación ò muerte, o en cualquier otro caso que esté vigente dicha relación. 5.- El cincuenta por ciento (50%) de la tarjeta de debito por concepto de alimentos, que en la actualidad suple a la ficha de comisariato, como beneficio que le corresponde por ser trabajador el demandado de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. (Occidente), Departamento de Transporte Acuático.
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la obligación alimentaría y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”. (Subrayado del juzgador).
El artículo 30 de la LOPNA, establece:
“Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”.

Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal después de analizadas los instrumentos probatorios indicados por la parte demandante, y que forman parte de las actas de este expediente, decreta: Medida preventiva de embargo sobre: Primero: UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del Sueldo y/o Salario devengado mensualmente por el ciudadano: DENIS JOSE MARIN FERNANDEZ, titular de la cèdula de identidad No.V-15.974.768, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, (Occidente – Departamento de Transporte Acuatico).

Segundo: UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional que le puedan corresponder en el presente año económico y en todos los demás años siguientes al ciudadano: DENIS JOSE MARIN FERNANDEZ, titular de la cèdula de identidad No.V-15.974.768, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, (Occidente – Departamento de Transporte Acuatico). Tercero: UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros Fideicomiso e intereses, que le puedan corresponder al ciudadano DENIS JOSE MARIN FERNANDEZ, titular de la cèdula de identidad No.V-15.974.768, por su terminación laboral en la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, (Occidente – Departamento de Transporte Acuatico), por la causa o motivo que fuere. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
* Declara procedente la Medida Preventiva de Embargo, para garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor del niño, venezolano, de ocho (08) años de edad, sobre:
Primero: UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del Sueldo y/o Salario devengado mensualmente por el ciudadano: DENIS JOSE MARIN FERNANDEZ, titular de la cèdula de identidad No.V-15.974.768, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, (Occidente – Departamento de Transporte Acuatico). La cantidad a retener por dicho concepto deberá ser entregada por ante la oficina administrativa de esa empresa a la ciudadana: LEIDYBETH CAROLINA BASABE GONZALEZ, titular de la cèdula de identidad No.V-15.849.504.
Segundo: UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional que le puedan corresponder en el presente año económico y en todos los demás años siguientes al ciudadano: DENIS JOSE MARIN FERNANDEZ, titular de la cèdula de identidad No.V-15.974.768, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, (Occidente – Departamento de Transporte Acuatico). Las cantidades a retener por dichos conceptos deberán ser entregadas por ante la oficina administrativa de esa empresa a la ciudadana: LEIDYBETH CAROLINA BASABE GONZALEZ, titular de la cèdula de identidad No.V-15.849.504.
Tercero: UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros Fideicomiso e intereses, que le puedan corresponder al ciudadano DENIS JOSE MARIN FERNANDEZ, titular de la cèdula de identidad No.V-15.974.768, por su terminación laboral en la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, (Occidente – Departamento de Transporte Acuático), por la causa o motivo que fuere. Las cantidades a retener por dichos conceptos deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia, a la orden del mismo. Así se establece.-
En relación a la media de embargo solicitada sobre la TARJETA DE ALIMENTACION y/o CESTA TICKET, este Juzgado cita: En la ley Programa de Alimentación para los trabajadores, el beneficio de la Tarjeta de Alimentación y/o Cesta Ticket, esta orientado a garantizar al trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1° del texto legal antes mencionado.

Por otra parte en el artículo 5° de la misma Ley establece que este beneficio no esta incluido dentro del concepto del salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario.
En tal sentido el derecho de los niños y adolescentes a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de CESTA TICKET, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral que les permite asegurar la manutención de sus hijos, en consecuencia este Tribunal niega la medida de embargo solicitada sobre dicho concepto.
* Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al juzgado ejecutor de medidas Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Pez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 01

Abg. Carlos Luis Morales García
El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.227-10, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal y se libro Despacho y Comisión bajo el No.0407-10.-

El Secretario
Exp. 1U-9174-09.-
CLMG/cab.-