República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 3651.
Causa: Autorización Judicial para Viajar.
Solicitante: Luz Mery López Correa.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las abogadas MARÍA QUIROZ y MARÍA CAROLINA VERA CÁRDENAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 40.613 y 40.792 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LUZ MERY LÓPEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.474.731, domiciliada en la Ciudad de Miami del Estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, a solicitar Autorización Judicial para Viajar, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó al ciudadano ALEJANDRO JAVIER MARTÍNEZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.129.937.

En fecha 04 de marzo de 2010 fue escuchada la opinión del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04 de marzo de 2010, estando presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, los ciudadanos LUZ MERY LÓPEZ CORREA y ALEJANDRO JAVIER MARTÍNEZ PULGAR, debidamente asistidos, celebraron un convenio en los siguientes términos:

“1. Ambas partes acuerdan y autorizan que se realice el viaje a partir del día viernes doce (12) de marzo de 2010, con fecha de regreso el día quince (15) de julio de 2010.
2. Ambas partes están de acuerdo en que el niño culminará su período escolar en la ciudad de Miami, en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América.
3. Se acuerda que el niño se encontrará residenciado durante el período antes mencionado en la siguiente dirección: casa: 17-47 W 42, calle: 42, número postal: 33012.5838, ST. HIALEAH. MIAMI, FLORIDA, USA. El padre podrá tener contacto con su hijo a través de los siguientes números: 305-9242623, 786-4547283. Así como el número de la empresa donde labora la madre del niño, OFICINA GSM CITY, No. 305-8888485, para cualquier eventualidad.
4. Se acuerda que la progenitora de autos se compromete a garantizar la inserción del niño al sistema escolar; por lo cual consignará la documentación necesaria, que hará constar la culminación satisfactoria del año escolar, por ante este Tribunal.
5. La progenitora se compromete a gestionar la renovación de la visa, y presentará la documentación necesaria como constancia de haberla renovado ante la oficina de este Tribunal.”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, una vez estudiado el convenio de cambio de domicilio celebrado entre los ciudadanos LUZ MERY LÓPEZ CORREA y ALEJANDRO JAVIER MARTÍNEZ PULGAR, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de cambio de domicilio, celebrado entre los ciudadanos LUZ MERY LÓPEZ CORREA y ALEJANDRO JAVIER MARTÍNEZ PULGAR, ya identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) En relación al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) queda establecido lo siguiente: 1. Ambas partes acuerdan y autorizan que se realice el viaje a partir del día viernes doce (12) de marzo de 2010, con fecha de regreso el día quince (15) de julio de 2010. 2. Ambas partes están de acuerdo en que el niño culminará su período escolar en la ciudad de Miami, en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América. 3. Se acuerda que el niño se encontrará residenciado durante el período antes mencionado en la siguiente dirección: casa: 17-47 W 42, calle: 42, número postal: 33012.5838, ST. HIALEAH. MIAMI, FLORIDA, USA. El padre podrá tener contacto con su hijo a través de los siguientes números: 305-9242623, 786-4547283. Así como el número de la empresa donde labora la madre del niño, OFICINA GSM CITY, No. 305-8888485, para cualquier eventualidad. 4. Se acuerda que la progenitora de autos se compromete a garantizar la inserción del niño al sistema escolar; por lo cual consignará la documentación necesaria, que hará constar la culminación satisfactoria del año escolar, por ante este Tribunal. 5. La progenitora se compromete a gestionar la renovación de la visa, y presentará la documentación necesaria como constancia de haberla renovado ante la oficina de este Tribunal.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 60. La Secretaria.

MBR/kpmp.