República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 16992
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: ELIZABETH COROMOTO BORGES Y HYDEN ROBERT NERY RAMIREZ.
Niña y Adolesc.: (se omite el nombre de la niña y el adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO BORGES Y HYDEN ROBERT NERY RAMIREZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 12.256.531 y 12.805.978, respectivamente, a favor de la niña y el adolescente (se omite el nombre de la niña y dl adolescente por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO BORGES Y HYDEN ROBERT NERY RAMIREZ., antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,oo) semanales, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.480,oo), todos los sábados de todos los meses, a fin de sufragar los gastos de pensión de manutención. En lo referente a la educación, por cuanto ambos se encuentran estudiando en colegios privados, siendo que la mensualidad escolar de ambos institutos alcanza la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) , ambos progenitores cancelarán el 50% de dicho monto, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo). En cuanto a los gastos de salud, ambos progenitores cubrirán el 50% de toso los gastos causados a consecuencia de enfermedades y urgencias médicas, exámenes medicos, etc., que puedan tener los niños. En relación a la época de navidad, el progenitor vestirá a los niños los días 24, 25 y 31 de diciembre de cada año y a comprarle el juguete de navidad a la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), a fin e satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales, comprometiéndose la progenitora a proveer a sus hijos de lo faltante.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña y el adolescente (se omite el nombre de la niña y del adolescente por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña y el adolescente antes señalados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ELIZABETH COTOMOTO BORGES e HYDEN ROBERT NERY RAMIREZ, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,oo) semanales, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.480,oo), todos los sábados de todos los meses, a fin de sufragar los gastos de pensión de manutención.
c) En lo referente a la educación, por cuanto ambos se encuentran estudiando en colegios privados, siendo que la mensualidad escolar de ambos institutos alcanza la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) , ambos progenitores cancelarán el 50% de dicho monto, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo).
d) En cuanto a los gastos de salud, ambos progenitores cubrirán el 50% de toso los gastos causados a consecuencia de enfermedades y urgencias médicas, exámenes médicos, etc., que puedan tener los niños.
e) En relación a la época de navidad, el progenitor vestirá a los niños los días 24, 25 y 31 de diciembre de cada año y a comprarle el juguete de navidad a la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), a fin e satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales, comprometiéndose la progenitora a proveer a sus hijos de lo faltante.
f) Se ordena expedir por secretaria dos copias certificadas del convenimiento y de la presente homologación.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 68.
. La Secretaria.



MBR/maa.
Epx. N° 16992