República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16753.
Causa: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar (Obligación de Manutención).
Demandante: Juan Carlos Álvarez Millán.
Apoderados judiciales: Alfredo Álvarez, Howard Quintero, Richard Prieto, Guido Urdaneta Sandrea, Indira Sánchez, Ana Noguera y Karelys Fuenmayor.
Demandada: Yely Beatriz Luzardo Albornoz.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar (Obligación de Manutención), incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ÁLVAREZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.183.985, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada INDIRA NATHALIA SÁNCHEZ SEPÚLVEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 126.770, en contra de la ciudadana YELY BEATRIZ LUZARDO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.627.571, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En fecha 03 de marzo de 2010, estando presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 los ciudadanos YELY BEATRIZ LUZARDO ALBORNOZ, asistida por el abogado MARCOS JOSÉ ALBORNOZ CALDERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.864, y JUAN CARLOS ÁLVAREZ MILLÁN, asistido por el abogado ALFREDO JOSÉ ÁLVAREZ MILLÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 121.000, celebraron un acuerdo sobre la obligación de manutención a favor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:

“- El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,00), a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 400,00), para ser depositados en una cuenta corriente de la entidad financiera Banco Mercantil, No. 01050087711087142008.
- En lo que respecta a los gastos de educación, vale decir, inscripción, mensualidad y útiles escolares serán cubiertos en un CIENCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
- En lo que respecta al rubro salud, se acuerda mantener al niño dentro del Seguro La Occidental, que cubrirá asistencia médica y HCM, y los medicamentos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. Asimismo, el progenitor se compromete a cancelar el TREINTA POR CIENTO (30%) de dicha póliza para la inicial el día 15 de mayo de 2010, y un VEINTE POR CIENTO (20%) para el día 15 de junio del mismo año.
- En el mes de diciembre, el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) más el costo del juguete.”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS ÁLVAREZ MILLÁN y YELY BEATRIZ LUZARDO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.183.985 y V.-13.627.571 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,00), a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 400,00), para ser depositados en una cuenta corriente de la entidad financiera Banco Mercantil, No. 01050087711087142008. En lo que respecta a los gastos de educación, vale decir, inscripción, mensualidad y útiles escolares serán cubiertos en un CIENCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. En lo que respecta al rubro salud, se acuerda mantener al niño dentro del Seguro La Occidental, que cubrirá asistencia médica y HCM, y los medicamentos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. Asimismo, el progenitor se compromete a cancelar el TREINTA POR CIENTO (30%) de dicha póliza para la inicial el día 15 de mayo de 2010, y un VEINTE POR CIENTO (20%) para el día 15 de junio del mismo año. En el mes de diciembre, el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) más el costo del juguete.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 55. La Secretaria.

MBR/kpmp.