República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16753.
Causa: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Juan Carlos Álvarez Millán.
Apoderados judiciales: Alfredo Álvarez, Howard Quintero, Richard Prieto, Guido Urdaneta Sandrea, Indira Sánchez, Ana Noguera y Karelys Fuenmayor.
Demandada: Yely Beatriz Luzardo Albornoz.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ÁLVAREZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.183.985, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada INDIRA NATHALIA SÁNCHEZ SEPÚLVEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 126.770, en contra de la ciudadana YELY BEATRIZ LUZARDO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.627.571, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2010, estando presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 los ciudadanos YELY BEATRIZ LUZARDO ALBORNOZ, asistida por el abogado MARCOS JOSÉ ALBORNOZ CALDERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.864, y JUAN CARLOS ÁLVAREZ MILLÁN, asistido por el abogado ALFREDO JOSÉ ÁLVAREZ MILLÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 121.000, celebraron un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar a favor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:
“- Se acuerda que el progenitor podrá visitar en el hogar materno del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), los días lunes, miércoles y jueves, en un horario comprendido de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.), igualmente los días sábados y domingos el progenitor podrá retirar al niño comenzando este sábado 06 de marzo del año en curso en un horario comprendido de tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta el día 03 de septiembre del presente año, progresivamente, en ese sentido, a partir del día 04 de septiembre del año 2010, el progenitor podría retirar al niño los días sábados y domingos de manera alterna de tres de la tarde (03:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.).
- Los días de asueto del año 2010, en relación a la semana santa se mantiene el régimen ordinario establecido.
- En el año 2011, respecto a la semana santa el niño compartirá con su progenitora, y en cuanto al carnaval lo pasará con su progenitor de manera alternada cada año.
- Las vacaciones escolares, en el mes de agosto el niño compartirá con sus progenitores, en semanas alternadas comenzando con la primera semana con su progenitora, así cada año.
- El día 24 de diciembre el progenitor retirará al niño de su hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo reintegrará al día siguiente a la misma hora.
- Asimismo, el día 01 de enero el progenitor retirará al niño a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo reintegrará el mismo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).
- El día 31 de diciembre el niño compartirá con su progenitora.
- En cuando al cumpleaños del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) será compartido por ambos progenitores.
Garantías acordadas por ambos progenitores:
- El compromiso de no forzar al niño es decir a no obligarlo por su corta edad.
- El compromiso del progenitor de regresarlo al hogar materno en caso de que el niño se ponga inquieto.
- Se acuerda el compromiso de mantener comunicación adecuada en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) para saber dónde se encuentra el niño.”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS ÁLVAREZ MILLÁN y YELY BEATRIZ LUZARDO ALBORNOZ, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS ÁLVAREZ MILLÁN y YELY BEATRIZ LUZARDO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.183.985 y V.-13.627.571 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: Se acuerda que el progenitor podrá visitar en el hogar materno del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), los días lunes, miércoles y jueves, en un horario comprendido de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.), igualmente los días sábados y domingos el progenitor podrá retirar al niño comenzando este sábado 06 de marzo del año en curso en un horario comprendido de tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta el día 03 de septiembre del presente año, progresivamente, en ese sentido, a partir del día 04 de septiembre del año 2010, el progenitor podría retirar al niño los días sábados y domingos de manera alterna de tres de la tarde (03:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.). Los días de asueto del año 2010, en relación a la semana santa se mantiene el régimen ordinario establecido. En el año 2011, respecto a la semana santa el niño compartirá con su progenitora, y en cuanto al carnaval lo pasará con su progenitor de manera alternada cada año. Las vacaciones escolares, en el mes de agosto el niño compartirá con sus progenitores, en semanas alternadas comenzando con la primera semana con su progenitora, así cada año. El día 24 de diciembre el progenitor retirará al niño de su hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo reintegrará al día siguiente a la misma hora. Asimismo, el día 01 de enero el progenitor retirará al niño a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo reintegrará el mismo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). El día 31 de diciembre el niño compartirá con su progenitora. En cuando al cumpleaños del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) será compartido por ambos progenitores. Garantías acordadas por ambos progenitores: El compromiso de no forzar al niño es decir a no obligarlo por su corta edad. El compromiso del progenitor de regresarlo al hogar materno en caso de que el niño se ponga inquieto. Se acuerda el compromiso de mantener comunicación adecuada en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) para saber dónde se encuentra el niño.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 54. La Secretaria.
MBR/kpmp.
|